REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002514
ASUNTO: RP11-P-2016-002514


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 30 de abril de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H y la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Nereida Estaba Garcia y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano OSMER ENRIQUE UGAS BRAZON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el detenido OSMER ENRIQUE UGAS BRAZON. Seguidamente la Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó NO contar con defensor que lo asista, por lo que solicito la presencia de la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano OSMER ENRIQUE UGAS BRAZON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENESIS CAROLINA ARENAS GARCIA; por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2016, Según ACTA DE DENUNCIA: Efectuada por la Ciudadana GENESIS CAROLINA ARENAS GARCIA, quien expuso: Es el caso que el dia 28-04-2016, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, le di mi celular a mi pareja OSMER ENRIQUE UGAS BRAZON, para que atendiera una llamada de un amigo de él, en ese momento llegó un mensaje de un amigo mío, me lo mostró y me dijo, de aquí me voy a enterar de algo, comenzó a contestar los mensajes como si fuera yo, no me enseñó lo que escribía y al rato me dijo que recogiera todo que mi iba de su casa, entonces recogí todo y mis papás me fueron a buscar y cuando fui agarrar a la niña, no me dejó que me la llevara, como estaba dormida la dejé, al día siguiente en la mañana mi mamá la fue a buscar y él dijo que no la iba a entregar que se iba a perder con ella. Me asuste mucho porque me da miedo que me quite mi hija y lo vine a denunciar. Él me amenazó con que me iba a quitar a mi hija”. En razón de esos hechos, solicito se decrete en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; solito copias simples. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como OSMER ENRIQUE UGAS BRAZON,, venezolano, de estado civil casado, de 20 años de edad, nacido en Carúpano en fecha 28-12-1995, titular de Cédula de Identidad Nº 26.737.440, de profesión u oficio Panadero, hijo de Maria Brazón y Omar Ugas, y domiciliado en el Barrio La Viña, calle Principal, casa N° 31 detrás de la Gran Parrilla, Carúpano Estado Sucre; expone: “ Yo no la amenacé a ella, solo me quería quedarme con mi hija porque estaba dormida, pero ya la fueron a buscar y la niña esta con su mamá; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Me opongo a la solicitud de la representación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho que se le imputa, en razón de ello, solicito se le decrete su libertad sin restricciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29 de abril de 2016, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA: Efectuada por la Ciudadana GENESIS CAROLINA ARENAS GARCIA, quien expuso: Es el caso que el dia 28-04-2016, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, le di mi celular a mi pareja OSMER ENRIQUE UGAS BRAZON, para que atendiera una llamada de un amigo de él, en ese momento llegó un mensaje de un amigo mío, me lo mostró y me dijo, de aquí me voy a enterar de algo, comenzó a contestar los mensajes como si fuera yo, no me enseñó lo que escribía y al rato me dijo que recogiera todo que mi iba de su casa, entonces recogí todo y mis papás me fueron a buscar y cuando fui agarrar a la niña, no me dejó que me la llevara, como estaba dormida la dejé, al día siguiente en la mañana mi mamá la fue a buscar y él dijo que no la iba a entregar que se iba a perder con ella. Me asuste mucho porque me da miedo que me quite mi hija y lo vine a denunciar. ACTA POLICIAL: Suscrita por FUNCIONARIO POLICIAL (IAPES), cursante al folio 04, dejando constancia de los hechos denunciados y de la detención del imputado. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: Suscrita por funcionarios Policial, cursante Al folio 8. ACTA, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las actuaciones y detenido recibido, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA: Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la inspección en la cual dejan constancia que resulta ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado OSMER ENRIQUE UGAS BRAZON, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Asimismo SE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, Medidas estas que operaran a favor de las ciudadanas GENESIS CAROLINA ARENAS GARCIA. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OSMER ENRIQUE UGAS BRAZON,, venezolano, de estado civil casado, de 20 años de edad, nacido en Carúpano en fecha 28-12-1995, titular de Cédula de Identidad Nº 26.737.440, de profesión u oficio Panadero, hijo de Maria Brazón y Omar Ugas, y domiciliado en el Barrio La Viña, calle Principal, casa N° 31 detrás de la Gran Parrilla, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENESIS CAROLINA ARENAS GARCIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ratifica Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y la prohibición, Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana GENESIS CAROLINA ARENAS GARCIA. En consecuencia, líbrese Boleta de libertad y junto con oficio remitase a la comandancia de policia de esta ciudad. Registrese el regimen de presentaciones impuestos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA