REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002509
ASUNTO: RP11-P-2016-002509


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 29 de Abril de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado WUILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, imponiéndose de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano WUILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ROBERTO JOSE HERNANDEZ BRAVO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2016, según consta en acta de denuncia de la misma fecha realizada por el ciudadano Roberto Jose Hernández Bravo, por ante el IAPES Bermudez y donde deja constancia de lo siguiente: es el caso que el dia de hoy en la mañana fui a conversar con el ciudadano Wuillian ya que a mi me robaron unos corotos en la casa y la única persona que esta en el sector con mala influencia es el. Cuando voy a hablar con el y sin mediar palabras me agarro me empujo luego me agarro por el cuello y me bataqueo contra el piso y me dio con los pies en el piso; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse WUILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.429.243, nacido en fecha 03/10/1981, hijo de de Asunción Villarroel y Genara Campos, residenciado en tacoa calle principal sector el guayabo, casa sin numero cerca del taller de cuco, Carúpano Estado Sucre; Quien Expone: yo no hice eso, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: Revisadas como han sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalía a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, cada vez que no existen declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la presunta victima, ni informe medico en el cual se refleje que exista lesión alguna, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ROBERTO JOSE HERNANDEZ BRAVO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27-04-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 27/04/2016, realizada por el ciudadano Roberto Jose Hernández Bravo, por ante el IAPES Bermúdez y donde deja constancia de lo siguiente: es el caso que el dia de hoy en la mañana fui a conversar con el ciudadano Wuillian ya que a mi me robaron unos corotos en la casa y la única persona que esta en el sector con mala influencia es el. Cuando voy a hablar con el y sin mediar palabras me agarro me empujo luego me agarro por el cuello y me bataqueo contra el piso y me dio con los pies en el piso, cursante al folio 03 y vto; ACTA POLICIAL de fecha 27/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Bermudez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos asi como de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones asi como del detenido para su reseña, cursante al folio 08 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0616, de fecha 28/04/2016, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 09; MEMORANDUM Nº 9700-0226-0741, de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Sucre, donde se deja los registros policiales que presenta el imputado cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público donde presenta al ciudadano WUILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ROBERTO JOSE HERNANDEZ BRAVO. por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DÍAS, POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: WUILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.429.243, nacido en fecha 03/10/1981, hijo de de Asunción Villarroel y Genara Campos, residenciado en tacoa calle principal sector el guayabo, casa sin numero cerca del taller de cuco, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ROBERTO JOSE HERNANDEZ BRAVO consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DÍAS, POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO AL COMANDO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA