REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002670
ASUNTO: RP11-P-2016-002670
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 23 de mayo de 2016, , se constituyo en la sala de audiencias de presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Lezama y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de los imputados ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO Y ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Diaz, los imputados previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos imputados ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO Y ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER VALDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER VALDEZ ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, comando de Carúpano, quien expuso: (…) “Yo estaba trabajando y tome una carrerita en la entrada del Lirio montándose en la parte de atrás dos personas en el taxi una mujer y un hombre, cuando íbamos por la entrada del yunque el ciudadano me agarro por el cuello y me venia apuntando como con un arma que le diera el dinero que tenia como estaba empezando solo 200 bolívares y me respondió dale para el cementerio de playa grande al llegar a la entrada de playa grande había un punto de control de la guardia nacional me pare y le dije al guardia bájame a esta gente que viene atrás que me quieren robar, los bajaron los revisaron y con lo que me venia apuntando era con un alicate de presión, luego me traslade a colocar la denuncia (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse Seguidamente se procede a imponer a los imputados como: ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, de 32 años de edad, dice haber nacido 12/09/1983, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.933.899, natural de Maturin Estado Monagas, hijo de Rosmer Mendoza y Maria Brito, en playa Grande Villa del mar, Cerca de la playa, por el cementerio de playa grande, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a Imponer al Segundo Imputado como ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, de 28 años de edad, dice haber nacido 02/02/1987, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.190.330, natural de Carúpano, hijo de Leon Sulbaran y Ofelia Zapata, residenciado en San Martín, sector 9 de Abril, cerca del estadio, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Amagil Colon, quien expone: “revisadas como han sido las actas y escuchado como ha sido la ratificación de la representación fiscal, esta defensa se opone a ella y solicita una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en el hecho, evidenciándose así que el mismo reside en la Jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos, no posee antecedentes penales, por lo cual no se encuentran configurados los requisitos establecidos en los articulo 237 y 238 ambos del COPP, solicito copias simples . Es todo, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER VALDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 22/05/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/05/2016, según constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.-057/2016, de fecha 22 de mayo de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, comando de Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “Siendo las 8:30 horas de la noche de día de hoy sábado 21 de mayo del 2016, me encontraba en comisión cuando observamos s un ciudadano que circulaba en sentido playa grande en un vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, color rojo, identificado como taxis, que empezó a fritar (AYUDA AYUDA), bajen estas personas que me viene atrás que me querían robar, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor se bajaran todos del vehiculo, se colocaran la mano encima de la cabeza, se procedió a realizarle inspección corporal al conductor del vehiculo y una persona del sexo masculino y una persona de sexo femenino que venia a parte de atrás del vehiculo en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrando en el interior de un bolso color negro de cuatro compartimentos, que portaba el ciudadano que venia en la parte de atrás del vehiculo 200 bsf con dos (02) billetes con denominación de 100 bolívares con los seriales X65659900 Y A57049431 y un alicate de presión de material metálico el conductor del taxis, manifestó que esas personas desde el sector el yunque lo traían por el cuello apuntándolo con una pistola el cual era el alicate de presesión le pidieron el dinero que traía encima que eran 200 bsf ya que apenas estaba comenzando el trabajo y seguía para el cementerio de playa grande inmediatamente se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/05/2016, cursante en el folio 06, interpuesta por el ciudadano Pedro Javier Valdez ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, comando de Carúpano, quien expuso: (…) “Yo estaba trabajando y tome una carrerita en la entrada del Lirio montándose en la parte de atrás dos personas en el taxi una mujer y un hombre, cuando íbamos por la entrada del yunque el ciudadano me agarro por el cuello y me venia apuntando como con un arma que le diera el dinero que tenia como estaba empezando solo 200 bolívares y me respondió dale para el cementerio de playa grande al llegar a la entrada de playa grande había un punto de control de la guardia nacional me pare y le dije al guardia bájame a esta gente que viene atrás que me quieren robar, los bajaron los revisaron y con lo que me venia apuntando era con un alicate de presión, luego me traslade a colocar la denuncia (…). MEMORANDUM Nº 9700-0226-08445, de fecha 22 de mayo de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que la ciudadana ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA no presenta registros policiales ni solicitud alguna, y el ciudadano ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO si presenta registro policial. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de mayo de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, comando de Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN BOLSO COLOR NEGRO DE CUATRO (04) COMPARTIMENTOS, 200 BSF CON DOS (02) BILLETES CON DENOMINACIÓN DE 100 BOLÍVARES CON LOS SERIALES X65659900 Y A57049431 Y UN ALICATE DE PRESIÓN DE MATERIAL METÁLICO. RECONOCIMIENTO Nº 0699, de fecha 22 de mayo de 2016, cursante en el folio 10 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 11. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan a los imputados de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente acordar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, de 32 años de edad, dice haber nacido 12/09/1983, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.933.899, natural de Maturin Estado Monagas, hijo de Rosmer Mendoza y Maria Brito, en playa Grande Villa del mar, Cerca de la playa, por el cementerio de playa grande, Carúpano del Estado Sucre y ROSA ELENA SULBARAN ZAPATA, de 28 años de edad, dice haber nacido 02/02/1987, y Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.190.330, natural de Carúpano, hijo de Leon Sulbaran y Ofelia Zapata, residenciado en San Martín, sector 9 de Abril, cerca del estadio, Carúpano Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER VALDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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