REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002669
ASUNTO: RP11-P-2016-002669


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 23 de mayo de 2016, se constituyó en la Sala de Preside3nciaq de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández De Fernández, acompañado por el Secretario Judicial de Guardia Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Amagil Colon.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/05/2016, donde funcionarios del Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, dejan constancia: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día sábado 21 de mayo del 2016, me encontraba de comisión con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrullaje de seguridad, vigilancia y control, mientras efectuábamos punto de control móvil en la Av. Rómulo Gallego frente de la plaza Suniaga, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, observamos a un ciudadano frente de la plaza y al notar la presencia comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza, se procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrando nada en dicha búsqueda, al momento de identificarse presento copia fotostática a color de una cedula de identidad como queda escrito: VIVAS AGELVIZ OBDULIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.577.500, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, SOLTERO NACIDO EN FECHA 08/08/1967, notando que la foto de la lamina no tenia los rasgos físicos del mismo ciudadano, por lo que manifestando que esa cedula no era del luego de el, luego de haberla presentado como su identificación, informando que su identificación plena real era como escrito JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ… (…), posteriormente se le informo que quedaba aprehendido… Razón por la cual solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia superior a los fines de su distribución, solicito copias simples del presente acto, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número ( indocumentado), nacido en fecha 19/09/1984, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Alberto Velásquez Boada y Miriam Ramírez, residenciado en Puerto Santo, Sector Mauraquito, casa S/N, cerca del Estadium, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Esa cedula yo la tenia porque le iba hacer el favor a mi prima de comprarle el pasaje para el novio, yo aparte tenia mis documentos personales. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, aunado a que no se evidencia en las presentes actuaciones denuncia de alguna persona que funja como victima señalando la responsabilidad del mismo, asimismo mi representado es un actor primario ya que no registra conducta predelictual, reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajos recursos económicos, encontrándose presto a acudir a los llamados del Tribunal, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/05/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: donde funcionarios del Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, dejan constancia: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día sábado 21 de mayo del 2016, me encontraba de comisión con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrullaje de seguridad, vigilancia y control, mientras efectuábamos punto de control móvil en la av. Rómulo Gallego frente de la plaza suniaga, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, observamos a un ciudadano frente de la plaza y al notar la presencia comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor colocara las manos por encima de su cabeza, se procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrando nada en dicha búsqueda, al momento de identificarse presento copia fotostática a color de una cedula de identidad como queda escrito: VIVAS AGELVIZ OBDULIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.577.500, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, SOLTERO NACIDO EN FECHA 08/08/1967, notando que la foto de la lamina no tenia los rasgos físicos del mismo ciudadano, por lo que manifestando que esa cedula no era del luego de el, luego de haberla presentado como su identificación, informando que su identificación plena real era como escrito JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ… (…), posteriormente se le informo que quedaba aprehendido. Cursante al folio 01. . MEMORANDUN Nº 9700-0226-0844 de fecha 22/05/2016, suscrita por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ. Presenta 1 registro Policial. Cursante al folio 05. COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD. Cursante al folio 06…. (….) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREITA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VELASQUEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número ( indocumentado), nacido en fecha 19/09/1984, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Alberto Velásquez Boada y Miriam Ramírez, residenciado en Puerto Santo, Sector Mauraquito, casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificacion, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZCUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA