REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002543
ASUNTO: RP11-P-2016-002543
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de, 5 de mayo de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de guardia N° 1 Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.
EXPOSICIO FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al Ciudadano PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03/05/2016, mediante ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana: ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR, Venezolana, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 31/06/1995, de profesión u oficios del hogar residenciada en el Sector las Malvinas, calle colo, casa de color azul, sin numero, frente a la bodega de la señora “SERSA”, Parroquia Guiria del Municipio Valdez. Como consta en el acta de denuncia suscrita por ante funcionarios adscritos al CICPC delegación Guiria “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE, apodadazo como “tinito” debido a que hoy 30/05/2016, cuando me encontraba frente a mi casa con mi sobrino, me empezó a insultar utilizando palabras obscenas y después comenzó a golpearme con los puños, es todo. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.412.081, nacido en fecha 01/04/1987, pescador, domiciliado en las Malvinas, calle colon, casa N° 04, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el mismo buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, así mismo no existe en las actuaciones evaluación medico forense o psicológica de la victima que indique que el mismo haya causado tales delitos a la victima, no declaración de algún testigo, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR, oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/05/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana: ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR, Venezolana, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 31/06/1995, de profesión u oficios del hogar residenciada en el Sector las Malvinas, calle colo, casa de color azul, sin numero, frente a la bodega de la señora “SERSA”, Parroquia Guiria del Municipio Valdez. Como consta en el acta de denuncia suscrita por ante funcionarios adscritos al CICPC delegación Guiria “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE, apodadazo como “tinito” debido a que hoy 30/05/2016, cuando me encontraba frente a mi casa con mi sobrino, me empezó a insultar utilizando palabras obscenas y después comenzó a golpearme con los puños, es todo. Cursante al folio 01y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-05-2016, donde funcionarios del CICPC delegación Guiria dejan constancia de las actuaciones recibidas, el detenido y al consultar al sistema computarizado SIIPOL se evidencia que en los archivos no existe ninguna planilla registrada con el nombre del ciudadano, cursante a los folios 03, 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al CICPC delegación Guiria, rendida por la ciudadana ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR, Venezolana, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 31/06/1995, de profesión u oficios del hogar residenciada en el Sector las Malvinas, calle colon, casa de color azul, sin numero, frente a la bodega de la señora “SERSA”, Parroquia Guiria del Municipio Valdez, quien resultare como Victima en la presente causa. INSPECCIÓN TECNICA S/Nro de fecha 03-05-2016, donde funcionarios adscritos al CICPC Delegación Guiria dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de Suceso ABIERTO, cursante al folio 07 y su vuelto. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en contra del Imputado: PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR, ASIMISMO SE RATIFICA LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en contra del Imputado: PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.412.081, nacido en fecha 01/04/1987, pescador, domiciliado en las Malvinas, calle colon, casa N° 04, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELIANA NORELIS SUCRE SALAZAR, ASIMISMO SE RATIFICA LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que Rige la Materia. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al CICPC delegación Guiria, adjunto con boleta de libertad. Líbrese oficio al comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano PEDRO VENANCIO ALCALA SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG CARMEN ESPINOZA
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