REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004270
ASUNTO: RJ11-P-2016-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 17 de Mayo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de imposición de orden de Aprehensión, en el asunto Nº RJ11-P-2016-000006 seguido en contra del ciudadano JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Seguidamente se le impone al imputado de derecho que tiene de estar asistido de un abogado de confianza, manifestando el mismo que designa en este acto al Abg. JOSÉ GORDON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.581.167, inscrito en el inpreabogado Nº 204.633, con domicilio procesal en la Calle Doña Rosa, Carretera Nacional San José Carúpano, casa Villa Magalis, Carúpano Estado Sucre, quien presto el juramento de ley, se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Imponiéndose de las actuaciones. Acto seguido la Juez impone al imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-08-2015, mediante el cual se le dicto ORDEN DE APREHENSIÒN y explica la finalidad de la audiencia
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actuaciones relacionados con la aprehensión del imputado de autos JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, y ratifico en este acto la orden de Aprehensión solicitada en fecha 29/08/2015, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; motivo por el cual presento e imputo en este acto al ciudadano WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 9:00 a. m. en el sector colombia de Irapa, específicamente en Boca de Río Municipio Mariño del estado Sucre, cuando los ciudadano, JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, y LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELONA en compañía de cinco ciudadanos mas, sacaron a punta de golpes de la casa del ciudadano WILMEN DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, “culon” ala victima Pablo Bomprat, se lo llevaron hacia la parte que denominan el árbol del saman, cerca de boca de río le estaban dando golpes y cuando llegaron cerca del río le efectuaron varios disparos con escopetas y pistolas, luego los familiares del occiso lo encontraron muerto cerca del río con varias heridas producidas por distintas armas de fuego Por lo que considera esta representaron fiscal que Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría imponerse, ya que estando Los imputados en libertad pudiesen influir en la declaración de testigos y expertos. Finalmente solicito se continué el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo.-
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico de la siguiente manera: JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342, y residenciado en Sector Coromoto, Casa S/N, Callejón, casa de color blanco con pego, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expuso: yo no tengo nada que ver con el muerto el que lo acusa a uno de ese muerto es un PTJ llamado Vásquez, de que agarrar a uno que lo va sembrar, que le va poner cuatro homicidio, que le tengo que decir donde esta mi hermano, que yo se todo de ellos, desde que le pega la mano a uno quiere torturarlo para que uno le diga quien es la gente, yo no tengo nada que ver, yo escuche en la tarde que lo habían matado, yo no tengo que ver con eso, me dijeron cuídate que mataron un hombre temprano, yo no lo mate. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Gordón, quien expone: “ buenos me opongo formalmente a la pretensión fiscal ello en virtud de que la solicitud de orden de aprehensión signada con el N° 393.923/2015, no se evidencia suficientes elementos que puedan atribuirle a mi representado participación alguna en cualquier tipo de hecho punible ello en virtud de, que la representación fiscal en el capitulo I de la antes mencionada solicitud explana, los hechos de según su criterio de cómo sucedieron las cosas, las cuales es totalmente falso ya que de la misma no se evidencia testigo alguno que corrobore dicha versión simplemente se hace una narrativa donde no se deja constancia de quien la suscribe, ni quien rinde la declaración, solo basándose en actuaciones policiales, hecho el cual viola de manera flagrante el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo la representación fiscal al solicitar una orden de aprehensión en contra de mi patrocinando vulnera el articulo 44 constitucional con respecto a la libertad personal de mí defendido, y al ser objeto de esta ilegitima orden de aprehensión en virtud de que la misma carece de elemento, se devenga la presunción de inocencia consagrada en el articulo 8 de la norma penal adjetiva en relación a mi patrocinado, asimismo solicito a este tribunal sea declara sin lugar la pretensión fiscal y a su vez sea desestima la misma, ya que no cumple los requisitos de procedencia consagrados en el articulo 236 de la normal penal adjetiva, en tal sentido considera esta defensa que lo mas procedente para mi patrocinado en una libertad plena ellos en virtud de la afirmación de libertad contemplada en el articulo 9 del COPP concatenado con el articulo 229 de la misma norma, en consecuencia de no considerar este tribunal lo peticionado por esta defensa solicito se acuerde basado en el articulo 230 de la norma penal adjetiva referente a la proporcionalidad, solicito que le otorgue una medida cautelar de las contentivas en el articulo 242 de la referida norma penal, todo ello en virtud de que no existe peligro de fuga u obstaculización tal como lo establece el articulo 237 y 328 de la misma norma, puesto de que mi defendido no cuenta con los medios suficientes para evadir o obstaculizar el proceso. En tal sentido afirme la inocencia de mi patrocinado en virtud de lo explanado por el que argumenta que el no tuvo nada que ver en esos hechos, asimismo solicito copias simples del todo el expediente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado de autos y la solicitud de la defensa referente a la medida de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 12 de Agosto del año 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia, informando que se encontraba en una casa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y el mismo presentaba heridas producidas por arma blanca. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective DETECTIVE ORANGEL CASATAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, eje homicidio, en la cual dejo constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-15-0391-00381, instruida por el Eje de Homicidio del Estado Sucre, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jefes ROBERT VASQUEZ, WLADIMIR RIVAS y los Detectives CARLOS DELGADO y MIGUEL RENGEL, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, color GRIS, sin placas, hacia el sector de Gorgojo, callejón Miranda, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del precitado caso, una vez en el referido lugar realizamos varias pesquisas con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano fallecido, siendo satisfactoria la búsqueda logrando dar con la misma, donde pudimos observar a las afueras de una vivienda una gran cantidad de personas a quienes hicimos conocedores del motivo de nuestra presencia, señalándonos la residencia donde se encontraba el cadáver, obtenida esta información descendimos de nuestra unidad dirigiéndonos hacia la residencia mostrada, siendo abordados por un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del occiso, quedando identificado de la siguiente manera: PABLO ARCADIO BOMPART, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, DE 67 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-06-39, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GORGOJO, CALLEJON MIRANDA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAMPO CLARO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1.507.727, informándonos que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de amigos de su hijo PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ (OCCISO), notificándole que lo había asesinado y que se hallaba en el sector de Rio Chaure, específicamente a la Boca del Rio, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, dirigiéndose en compañía de varios familiares pudiendo confirmar que la información era fidedigna, motivado a esto trasladaron el cadáver de su familiar PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1979, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GORGOJO, CALLEJON MIRANDA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAMPO CLARO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, TIOTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.348.021a su residencia ubicada en el sector Gorgojo, indicando que el lugar donde se encontraba su hijo presentaba malas condiciones ambientales por esta razón optaron por trasladarlo a su residencia a espera de funcionarios de este organismo Investigativo, seguidamente le solicitamos nos condujera al lugar donde estaba el cadáver del ciudadano occiso, permitiéndonos el libre acceso al interior de su vivienda donde se pudo observar tendido sobre la superficie del suelo en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego el mismo desprovisto de su vestimenta, seguidamente le solicitamos los datos filiatorios de su hijo occiso no mostrando impedimento alguno en aportarlos quedando identificado como: PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1979, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GORGOJO, CALLEJON MIRANDA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAMPO CLARO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, TIOTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.348.021, obtenida esta información, procedimos a abordar en nuestra unidad policial el cuerpo del inerte, con el objetivo de trasladarlo hacia la morgue del Hospital General “SANTOS ANIBAL DOMINICCI” de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con el propósito de practicarle su respectiva Necropsia de Ley, seguidamente le libre boleta de citación con la finalidad que comparezca a la sede de nuestro despacho, con el fin de rendir entrevista en relación al presente hecho que se investiga, posteriormente nos dirigimos hacia el sector Rio de Chuare, específicamente a la boca de rio, vía pública, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde acordamos efectuar Inspección Técnica al lugar de los hechos, procediendo el Detective MIGUEL RENGEL, a realizar la respectiva Inspección de rigor, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico mediante un segmente de gaza una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo desplegando un recorrido por los alrededores de la zona a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando colectar Un (01) taco de cartucho de color blanco, es de acotar que a las evidencias colectadas se le realizo su respectiva cadena de custodia. Posteriormente desplegamos un recorrido por las adyacencia de este sector con el objetivo de hallar alguna otra persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de haber realizado varias pesquisas logramos sostener entrevista con un ciudadano quien al identificarnos como Funcionarios activos de cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quien sin coacción alguna nos manifestó tener conocimiento del presente hecho, quien dijo llamarse: ANGEL TOLEDO, quien libre de apremio o coacción alguna exteriorizo que entre los perpetradores materiales del presente hecho se encuentra su primo JOSE FRANCISCO apodado “KIKO”, asimismo indicando que presentes junto a él se encontraban seis sujetos a quienes apodan como “BABAYE”, “CHINO” “JEYSON EL CARUPANERO” “PEYO” “CULON” y “PELACHO”, escuchada esta información se constituyo comisión integrada por los Funcionarios Detectives Jefes ROBERT VASQUEZ, WLADIMIR RIVAS y Detective CARLOS DELGADO, quienes retornaron hacia la sede de nuestro Despacho en compañía del ciudadano ANGEL LUIS TOLEDO, a fin de entrevistarlo en relación a la presente causa. Seguidamente me traslade en compañía del Detective MIGUEL RENGEL, hacia la Morgue del Hospital General de la ciudad Carúpano, Estado Sucre, una vez presentes fuimos atendió por el mozo de Guardia JOSE DAMIÁN, quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia nos permitió el ingreso a las instalaciones del referido sanatorio, donde colocamos el cadáver del extinto sobre una camilla metálica tipo móvil en posición decúbito dorsal logrando visualizarle las siguiente características físicas: piel morena, de 1.85 metros de altura, contextura delgada, frente amplia, nariz grande, labios gruesos, cejas pobladas y separadas, rostro alargado, orejas con lóbulos desprendido, bigote escasos y barba semi poblada, cabello lizo de color negro, de igual manera al realizarle una minuciosa revisión corporal se le observaron las siguientes heridas en su humanidad: 01.- Una (01) herida abierta en la región Orbital del lado Izquierdo, 02.- Una (01) herida circular en la región temporal y Parietal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida circular en la región temporal del lado derecho, 04.- Una (01) herida abierta en la región Paratidomasetera, 05.- Una (01) herida circular en la región Pectoral, 06.- Cinco (05) heridas circulares en la región Costal del lado derecho, 07.- Heridas múltiples en la región de la Fosa de la Nuca y la Nuca, 08.- Múltiples heridas en la región Escapular del lodo derecho, 09.- Múltiples heridas en la región Escapular del lado izquierdo, 10.-múltiples heridas en la región Lumbar, 11.- Presento signos de combustión en las extremidades Superiores, Inferiores y a nivel de la región Mesogastrica, procediendo el Detective MIGUEL RENGEL, a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, colectando como evidencia de interés criminalista mediante un segmento de gaza sustancia hemática extraída del cadáver, se le realizo su Necrodactilia para Plenar su identidad, se tomaron Fijaciones Fotográficas, asimismo se deja constancia que a las evidencias colectadas se le realizo su respectiva cadena de custodia, sub siguientemente optamos por retornar hacia nuestro Despacho, donde una vez presentes me dispuse a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL si los datos del ciudadano hoy occiso son correctos, al igual si posee algún registro policial o solicitud alguna, arrojando como resultado de la pesquisa que el referido presenta los siguientes registros policiales: 01.- 01/11/2007/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE H-714.209 02.- 01/12/2007/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE H-714.284 03.-21/02/2009/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE I-029.447 04.- 01/12/2010/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; SEGÚN EXPEDIENTE H-625.540 05.-27/03/2013/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE 3RA-CIA-062-13, ante nuestro sistema computarizado, no presentado solicitud por tribunales del Estado Venezolano, subsiguientemente me trasladé hacia la sala técnica de esta oficina, con la finalidad de verificar si por ante esa Área la victima presenta registros policiales, siendo atendido por la funcionaria Detective MIGUEL RENGEL, a quien luego de ser impuesto el porqué de mi presencia y de escrutar en el control que allí se llevan, me notificó que la víctima presenta los registros arrojados por el sistema computarizado de Información Policial”.- 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Agosto del año 2015, número 231, realizada por funcionarios Detectives: ROBERT VASQUEZ, WLADIMIR RIVAS, CARLOS DELGADO Y ORANGEL CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual dejaron constancia de que trato de un sitio de suceso “ABIERTO”.- 4. MONTAJE FOTOGRAFICO (DE FECHA 12-08-2015), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual fijaron el carácter detallo del suelo, el carácter general de la vegetación, así como se puede observar el caudal del rio, lugar donde cometieron el hecho.- 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA número 232, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, realizada al cadáver, en la cual dejaron constancia de la cantidad de heridas producidas a la víctima, así como montaje fotográfico del mismo el cual fue realizado en el Hospital General Santos Aníbal Dominicci de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y dejaron constancia de las siguientes HERIDAS: 01.- una (01) herida abierta en la región orbital del lado derecho, 02.- Una (01) herida circular en la región temporal y región parietal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida circular en la región parietal del lado derecho, 04.- Una (01) herida abierta en la región Paratidomasetera, 05.- Una (01) herida circular en la región Pectoral, 06.- Cinco (05) heridas circulares en la región Costal del lado derecho, 07.- Heridas múltiples en la región de la Fosa de la Nuca y región de la Nuca, 08.- Múltiples heridas en la región Escapular del lodo derecho, 09.- Múltiples heridas en la región Escapular del lado izquierdo, 10.-múltiples heridas en la región Lumbar, producidas por el paso de proyectiles disparadas desde un arma de fuego, 11.- Presenta signos de esfacelacion en las extremidades Superiores e Inferiores y a nivel de la región Mesogastrica. Se tomaron exposiciones fotográficas, se le realizó su respectiva necrodáctilia para su plena identidad.- 6. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual se ve con detalles las heridas causadas a la víctima.-7. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 198, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios Detective MIGUEL RENGEL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual dejo constancia: RECONOCIMIENTO TECNICO, a unas piezas, relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO, donde aparece como víctima: PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ (OCCISO) y como autores: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR. Hecho ocurrido en el Sector El Chaure, específicamente en la boca de rio, vía pública, Parroquia Irapa, Municipio Mariño - Estado Sucre; PERITACIÓN: A los efectos propuestos realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas, las cuales resultan ser: 01.- UN (01) TACO DE CARTUCHO: elaborado en material sin teco, color blanco, parcialmente deformado. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; CONCLUSIÓN: las piezas antes descritas tienen su uso específico para los cuales fueron diseñados.-8. MEMORANDUM NUMERO 9700-184-206, de fecha 12 de Agosto del año 2015, suscrito por el Funcionario Comisario: FRANCISCO HERCULES adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria: (OCCISO) PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.348.021, PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:1.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA / DE FECHA 01-11-2007 / EXPEDIENTE H-714.209 / DELITO: DROGA.-2.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA/ DE FECHA 01-12-2007 / EXPEDIENTE H-714.284 / DELITO: DROGA.-3.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA/ DE FECHA 20-02-2009 / EXPEDIENTE I-029.447 / DELITO: DROGA.-4.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA/ DE FECHA 01-12-2010 / EXPEDIENTE I-625.540 / DELITO: HOMICIDIO.-5.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA/ DE FECHA 26-03-2013 / EXPEDIENTE D78-SIP-0062-2013 / DELITO: DROGA.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre del año 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano rendida por el Ciudadano: CARLOS, quien es vecino del hoy infortunio.-10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto del año 2015, rendida por el Ciudadano: PABLO ARCADIO BOMPART: en la cual manifesto: “Bueno, resulta ser que el día miércoles 12-08-2015 a eso de las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada de un amigo que se llama Alexander, diciéndome que al parecer a mi hijo Pablo lo habían asesinado, luego yo me fui a los lados del mercado de Irapa, para preguntar y buscar a mi hijo pero nadie sabía nada, luego me dijeron que lo habían visto tirado por el sector el Chuare, por lo que me fui con mis otros hijos y pude ver que era cierto, mi hijo estaba tirado en una carretera de arena y bañado en sangre, ahí lo levantamos y lo montamos en un carro y lo trasladamos para nuestra casa, después llegó la comisión del CICPC, me entregaron una boleta de citación y nos explicaron toda la legalidad y trasladaron al cadáver de mi hijo para la Morgue del Hospital de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el sector el Chuare, por la boca del Río, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana del día miércoles 12-08-2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy extinto? CONTESTO: “Él se llamaba: PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, Venezolano, estado civil soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1979, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Gorgojo, callejón Miranda, casa sin número, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad número V-13.348.021”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le causan la muerte a su hijo? CONTESTO: “No sé”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Me dijeron y lo que se comenta por ahí que fueron unos muchachos apodados “KIKO”, “BABAYE”, “CHINO”, “JEYSON EL CARUPANERO”, “PEYO”, “CULON” y “PELACHO””. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona como autores del presente caso? CONTESTO: “Sinceramente no los conozco, pero si he escuchado hablar de ellos que son muy peligrosos y pertenecen a la banda de “BABAYE””. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos en cuestión? CONTESTO: “Si, en la casa de “BABAYE””. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la dirección donde se encuentra ubicada la vivienda del mencionado sujeto apodado “BABAYE” CONTESTO: “Ese muchacho vive en el sector Colombia, calle Zea, en una casa grande, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual su hijo hoy occiso se trasladó hacia la población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre? CONTESTO: “Bueno al parecer él fue para allá porque el supuesto Culón lo estaba llamando por teléfono”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “Si, de su teléfono y de su cartera la cual tenía sus documentos personales” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la línea telefónica, características y número perteneciente al mismo? CONTESTO: “Es un teléfono con línea Movilnet, creo que marca ALCATEL, color blanco y anaranjado, y su número es 0426-419-0525” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho pertenezcan a una banda delictiva? CONTESTO: “Eso es una banda grande y los jefes son “KIKO” y “BABAYE”” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy interfecto llegó a comentarle sobre algún problema en particular? CONTESTO: “No, nunca me dijo nada de eso”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy extinto se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento del hecho? CONTESTO: “El salió solo de la casa”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo haya sostenido algún tipo de problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No sé”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar del hecho haya resultado lesionada alguna otra persona? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto herido su hijo? CONTESTO: “En varias partes del cuerpo, tenía muchos disparos”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su hijo hoy inerte? CONTESTO: “Era tranquilo”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo había estado detenido por algún Cuerpo de Policial del Estado? CONTESTO: “Si, en varias oportunidades por Droga”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde fue sepultado el cadáver de su hijo? CONTESTO: “En el cementerio de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee copias del certificado de defunción de su hijo hoy extinto? CONTESTO: “Si, y deseo consignarlas (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su presente entrevista? CONTESTO: “Si, que se haga justicia porque a mi hijo lo asesinaron injustamente unos muchachos de alta peligrosidad.- 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Agosto del año 2015, SUSCRITA POR EL Ciudadano: Detective ROBERT VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria.- 12. CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 13-08-2015, suscrito por la Dra Anatomopatolaga ANSELMA RODRIGUEZ, en la cual dejo plasmado que la causa de la muerte se debió a: HEMORAGIA CEREBRAL, ESTALLIDO DE BOVEDA CRANEAL, HERIDAS PRODUCIDSAS POR ARMA DE FUEGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria.- 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Agosto del año 2015,suscrita por el funcionario: Detective ORANGEL CASTAÑEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejo constancia de: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00381, instruida por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me dirigí hacia la sala técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar si por ante los archivos que allí se llevan, reposan las tarjetas de los sujetos apodados “KIKO” ,“JEYSON EL CARUPANERO”, “CHINO”, “PEYO”, “CULON”, “PELACHO”, “CHICHO”, “BABAYE”, mencionados como investigados en la presente causa, una vez allí, fui atendido por el funcionario Detective LEWIS PEREZ, a quien imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una ardua búsqueda en los archivos que allí se llevan, me notificó que solamente existen las tarjetas de los cinco sujetos primeros nombrados quedando identificados de la siguiente manera: 1) JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-06-1989, soltero, sin oficio, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V-20.565.341, quien presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria / Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO) / de Fecha: 23-01-2008/ Expediente: H-714.378, 02) Sub Delegación Guiria/ por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego/ De fecha 11-05-2012/ Expediente : 19F3-2C-466-2012, 03) Sub Delegación Guiria/ por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 23-06-2014/ Expediente : K-14-0391-00171, 04) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 16-07-2012/ Expediente: K-14-0391-00207, 05) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 31-08-2014/ Expediente: K-14-0391-00262, 06) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445, 07) Sub Delegación Guiria / Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 18-02-2015/ Expediente: K-15-0391-00082, igual manera presenta las siguientes solicitudes: 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2009-001606, según boleta de captura RJ11-OFO-2009-005832, No indica delito, 02) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2014-004957, oficio RJ11OFO2014008411, de fecha 06-08-2014, 02) HEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, apodado “JEISON EL CARUPANERO”, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-12-1994, soltero, sin oficio, hijo de Milagro Rodríguez y Padre Desconocido, Residenciado en el caserío el Pajuil, calle Alta Florida, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-24.753.792, quien presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego/ De fecha 16-09-2013/ Expediente: D78-SIP-216-13, 02) Sub Delegación Guiria/ por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente : K-14-0391-00445, 03) Sub Delegación Guiria/ Po el delito de (HOMICIDIO) /De fecha 18-02-2014/ Expediente: K-15-0391-00082, 04) Sub Delegación Guiria/ Por el Delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015/ Expediente: K-15-0391-00204, de igual manera presenta el siguiente requerimiento: 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado, 03) GRABIEL JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), Apodado “CHINO”, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-12-1989, soltero, sin oficio, Residenciado en la población de Irapa, calle Pichincha, casa sin número, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-23.701.219, el mismo presenta los siguiente registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015 / Expediente: K-15-0391-00204, de igual manera presenta el siguiente requerimiento 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado, 04) , Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-03-1988, soltero, Oficio Pescador, Residenciado en la calle Marina, casa sin número, Sector la Playa, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-20.565.342, 05) WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, apodado “CULÓN”, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-12-1982, soltero, sin oficio, Residenciado en la calle Pichincha del Sector Colombia, casa sin número, Detrás del cementerio, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.924.144 , los mismos presentan registros internos por ante esta área, por cuanto fueron traídos por diferentes organismos de seguridad del Estado con el objetivo de ser verificado por ante el sistema computarizado de Información Policial SIIPOL. Es de indicar que al introducir los datos de los sujetos antes mencionados ante el Sistema de Información Policial, arrojo como resultado que los datos filiatorios son correctos y que solamente los imputados JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, apodado “JEISON EL CARUPANERO”, 03) GRABIEL JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), Apodado “CHINO”, presentan los registros y solicitudes arriba mencionados y los imputados JUAN PEDRO RIVAS RUIZ apodado “PEYO” y WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, apodado “CULÓN”, no presentan registros por el Sistema SIIPOL .- 14. MEMORANDUM, de fecha 19 de Agostos del año 2015, suscrito por el funcionario: Detective MIGUEL RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia d los siguientes registros policiales: 01) JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.565.341, 02) JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, apodado “JEISON EL CARUPANERO”, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.753.792, 03) GRABIEL JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, Apodado “CHINO”, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.701.219, 04) JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, apodado “PEYO”, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.565.342, 05) WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, apodado “CULÓN”, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.924.144, PRESENTAN LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”:REGISTROS POLICIALES: sub Delegación Guiria / Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO) / de Fecha: 23-01-2008/ Expediente: H-714.378.Sub Delegación Guiria/ por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego/ De fecha 11-05-2012/ Expediente: 19F3-2C-466-2012. Sub Delegación Guiria/ por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 23-06-2014/ Expediente: K-14-0391-00171.Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 16-07-2012/ Expediente: K-14-0391-00207.Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 31-08-2014/ Expediente: K-14-0391-00262. Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445. Sub Delegación Guiria / Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 18-02-2015/ Expediente: K-15-0391-00082.SOLICITUDES DE REQUERIMIENTO:Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2009-001606, según boleta de captura RJ11-OFO-2009-005832, No indica delito. Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2014-004957, oficio RJ11OFO2014008411, de fecha 06-08-2014. JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, apodado “JEISON EL CARUPANERO”REGISTROS POLICIALES: Sub Delegación Guiria/ Por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego/ De fecha 16-09-2013/ Expediente: D78-SIP-216-13. sub Delegación Guiria/ por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445. Sub Delegación Guiria/ Po el delito de (HOMICIDIO) /De fecha 18-02-2014/ Expediente: K-15-0391-00082. Sub Delegación Guiria/ Por el Delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015/ Expediente: K-15-0391-00204.SOLICITUDES DE REQUERIMIENTO.Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado.- GRABIEL JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), Apodado “CHINO”REGISTROS POLICIALES: Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015 / Expediente: K-15-0391-00204.SOLICITUDES DE REQUIRIMIENTO: Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado.-JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, apodado “PEYO”.NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD. WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, apodado “CULÓN”.NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD.- 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario detective WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual dejo constancia de diligencias realizadas en el presente asunto.- 16. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de la víctima, en la cual la Dra, ANSELMA RODRIGUEZ, Experto Profesional III, Anatomopátologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano determino que la causa de la muerte; LA CAUSA DE LA MUERTE FUE PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO QUE DETERMINO SEVERO TRAUMATISMO CRANEAL, MAS HEMORAGIA INTERNA, y como lo son además todas las actuaciones que conforman el presente expediente.; Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Tal y como se demuestra de las actas de investigación policial levada a cabo por los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes trabajan mancomunadamente con el representante de la vindicta pública. A los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, autores o participes del hecho punible que se investigan y realizar una buena labor de investigación hasta lograr el esclarecimiento de los hechos. Aunado a que nos encontramos en la etapa de investigación y falta muchos elementos que recabar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad de sus representados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342, y residenciado en Sector Coromoto, Casa S/N, Callejón, casa de color blanco con pego, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los tres extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Policial de esta ciudad, informando que quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, la cual deben ser tramitadas por la secretaria. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Queda los presente notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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