REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002586
ASUNTO: RP11-P-2016-002586
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de mayo de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los imputados GUSTAVO GREGORIO MARTINEZ FERRER. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, quien presto juramento de ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, imponiéndose de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO MARTINEZ FERRER, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la Ley Para el Control y Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2016, donde dejan en ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Rió Caribe, siendo aproximadamente las 22:10 horas de la noche, específicamente en el sector Santa Isabel, avenida principal, cerca de una zona boscosa, logramos avistar a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, a fin de efectuar un chequeo corporal, en busca de cualquier material de interés criminalistico, pudiendo observar que el mismo llevaba consigo Un arma de fuego tipo chopo de fabricación cacera, con cacha de madera de color marrón, guarda meno de madera, cañón de color marrón, sin ningún tipo de seriales, por lo que procedimos a trasladarlo hasta el Comando en calidad de detenido.(.…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse GUSTAVO GREGORIO MARTINEZ FERRER, venezolano, natural de Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.039, nacido en fecha 15/09/1979, hijo de Juan Martínez y Hilda Josefina Ferrer, residenciado en Santa Isabel de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Quien Expone: ”Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “Revisada como ha sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalía a mi defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación, toda vez que no existen en las actas declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios y poseen una buena conducta predelictual ya que no presentan antecedentes penales y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la Ley Para el Control y Desarme y Municiones, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/05/25016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, 09/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Rió Caribe, siendo aproximadamente las 22:10 horas de la noche, específicamente en el sector Santa Isabel, avenida principal, cerca de una zona boscosa, logramos avistar a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, a fin de efectuar un chequeo corporal, en busca de cualquier material de interés criminalistico, pudiendo observar que el mismo llevaba consigo Un arma de fuego tipo chopo de fabricación cacera, con cacha de madera de color marrón, guarda meno de madera, cañón de color marrón, sin ningún tipo de seriales, por lo que procedimos a trasladarlo hasta el Comando en calidad de detenido, cursante al folio (02). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Rió Caribe, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, Un arma de fuego tipo chopo de fabricación cacera, con cacha de madera de color marrón, guarda meno de madera, cañón de color marrón, sin ningún tipo de seriales, cursante al folio (07). RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 10/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Rió Caribe, cursante a los folios (08). MEMORANDUM N° 9700-226-0793: suscita por el CICPC sub-delegación Carúpano Quienes dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Cursante al folio 9. RECONOCIMIENTO N° 0680: suscita por el CICPC sub-delegación Carúpano Quienes dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 10…. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 en sus numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Consistente en Fianza solicitada por la representante del Ministerio Público y asimismo la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 en sus numeral 3 ° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO MARTINEZ FERRER, venezolano, natural de Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.039, nacido en fecha 15/09/1979, hijo de Juan Martínez y Hilda Josefina Ferrer, residenciado en Santa Isabel de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la Ley Para el Control y Desarme y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comando de la Guardia Nacional de Río Caribe. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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