REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002584
ASUNTO: RP11-P-2016-002584

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de mayo de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los imputados SAMUEL DAVID LANCRUZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, quien presto juramento de ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, imponiéndose de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos SAMUEL DAVID LANCRUZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA QUIJADA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la Ley Para el Control y Desarme y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2016, donde dejan en ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Rió Caribe, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, específicamente en el sector Chacaracual, logramos avistar a tres (3) ciudadanos sentados en un muro de concreto en actitud sospechosa, a los cuales se le s dio la voz de alto, a fin de efectuar un chequeo corporal en busca de cualquier material de interés criminalístico e igualmente inspeccionar el sitio donde se encontraban, se identifico a los ciudadanos Samuel David Lancruz Y Luís Alejandro García Quijada, y el ultimo un adolescente que se le incauto, en un bolso de color negro que tenia encima de sus hombros seis (6) cartuchos calibre 12 mm sin percutir, de manera inmediata se realizo una revisión por los alrededores de la zona, encontrándose debajo del muro donde estos se encontraban sentados, específicamente en un hueco tipo cueva que se encontraba tapado con una lamina. Un arma de fuego tipo Escopetin Bancario, Marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 57343, procediendo a su correspondiente traslado hasta la sede del Comando.…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse SAMUEL DAVID LANCRUZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.012.295, nacido en fecha 24/05/7996, hijo de Sugey Josefina Lancruz y Padre Desconocido, residenciado en Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Quien Expone: “Estábamos sentados en el banco iban hacer las cuatro que estábamos esperando para practicar y el menor llego a la cancha y el escondite estaba de otro lado cuando el llego guardo el arma, yo vi a los guardias que venían y cuando llegaron me revisaron normal y a mi compañero Alejandro y cuando lo revisaron a el me asusto porque empezaron a revisarlo y le encontraron las municiones, buscaron y encontraron el arma, y el guardia nos pregunto si sabíamos y les dijimos que no pero de igual nos detuvieron, esas municiones eran del adolescente y el arma, Es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados LUIS ALEJANDRO GARCIA QUIJADA, venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.974.889, nacido en fecha 20/05/1994, hijo de Dalis Morela Quijada Roques y Luís Beltrán García, residenciado en Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Licorería, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Quien Expone: “Estábamos Samuel y yo cuando nos encontraban los oficiales estábamos esperando para hacer deporte esperando la hora, cuando lego el adolescente, no nos dimos cuenta de que tenia el arma encima, después cuando llegaron los guardias le encontraron las municiones en le bolso, nos montaron en el Jee y nos llevaron preso, todo eso era del adolescente Biskel, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “Revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mis representados, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalía a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación, toda vez que no existen en las actas declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios y poseen una buena conducta predelictual ya que no presentan antecedentes penales y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la Ley Para el Control y Desarme y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/05/25016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Rió Caribe, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, específicamente en el sector Chacaracual, logramos avistar a tres (3) ciudadanos sentados en un muro de concreto en actitud sospechosa, a los cuales se le s dio la voz de alto, a fin de efectuar un chequeo corporal en busca de cualquier material de interés criminalístico e igualmente inspeccionar el sitio donde se encontraban, se identifico a los ciudadanos Samuel David Lancruz Y Luis Alejandro García Quijada, y el ultimo un adolescente que se le incauto, en un bolso de color negro que tenia encima de sus hombros seis (6) cartuchos calibre 12 mm sin percutir, de manera inmediata se realizo una revisión por los alrededores de la zona, encontrándose debajo del muro donde estos se encontraban sentados, específicamente en un hueco tipo cueva que se encontraba tapado con una lamina. Un arma de fuego tipo Escopetin Bancario, Marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 57343, procediendo a su correspondiente traslado hasta la sede del Comando, cursante al folio (01). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Rió Caribe, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo Un arma de fuego tipo Escopetin Bancario, Marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 57343 y seis (6) cartuchos calibre 12 mm sin percutir, cursante al folio (07). RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 10/05/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Rió Caribe, cursante a los folios (08,09 y 10)…. Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud fiscal puede ser sastifecha por UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA LOS IMPUTADOS DE AUTOS, como lo es LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3º del Código Orgánico procesal penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SAMUEL DAVID LANCRUZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.012.295, nacido en fecha 24/05/7996, hijo de Sugey Josefina Lancruz y Padre Desconocido, residenciado en Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y LUIS ALEJANDRO GARCIA QUIJADA, venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.974.889, nacido en fecha 20/05/1994, hijo de Dalis Morela Quijada Roques y Luís Beltrán García, residenciado en Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Licoreria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la Ley Para el Control y Desarme y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ord 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comando de la Guardia Nacional de Río Caribe. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA