REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002582
ASUNTO: RP11-P-2016-002582


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 11 de Mayo de 2016, se constituyó en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados JOSE LUIS UGAS Y LISBETH DEL CARMEN BRAVO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal SI contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 5.906.828, e inscrito en el Impre bajo el Nº 56.474 y domiciliado en Calle Independencia Nº 260, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE LUIS UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEUDYS CAROLINA MUÑOZ, así mismo se les imputa los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente KATIUSKA DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ. Y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, se imputa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos el día 09/05/2016, (Se deja constancia que la Fiscal del ministerio Publico, deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos)…. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º , 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como JOSE LUIS UGAS, de 50 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.484, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tunapuy, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 26/12/1976, hijo de Asdrúbal Rojas y Josefina Ugas, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N; frente de la Plaza, Tunapuy, negocios de inversión UGAS, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Allí lo que sucedió era una riña, también estaba el hijo y el esposo de la ciudadana que me denuncio ellos vinieron al negocio y me lanzaron una silla y el hijo intento apuñalearme de hecho tengo la marca y lo que hice fue defenderme, yo no tuve problemas con esas mujeres, es todo. Seguidamente se identifica a la segundo de los imputados como LISBETH DEL CARMEN BRAVO de 37 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.977.882, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, natural de carupano, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 21/05/1978, hija de Bertha Bravo y Aparicio Cedeño, y residenciada en la Calle Principal, Casa S/N; frente de la Plaza, Tunapuy, negocios de inversión UGAS, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Vista la declaración de mi defendido es criterio de esta defensa que frente a la agresión ilegitima de desproporcionada de las personas que lesionaron a mi defendido el actuó en legitima defensa, y por tanto estos hechos no revisten carácter punible a todo evento nos adherimos a la solicitud de la fiscalía en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar, solicito copias simples. Es todo…
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/05/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 09/058/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Benítez, rendida por la ciudadana Leudys Carolina Muñoz, donde deja constancia del modo tiempo y lagar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Benítez, rendida por la ciudadana Katiuska del carmen Gómez, donde deja constancia del modo tiempo y lagar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Benítez, rendida por la ciudadana Norbys Maria Amundarain García, donde deja constancia del modo tiempo y lagar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 09/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Benítez, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 16. CONSTANCIA MEDICA: de la Ciudadana Leidys Muñoz. Cursante al folio 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancia que dieron origen a la detención de los imputados. Cursante al folio 23 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0789, de fecha 10/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado JOSE LUIS UGAS, presenta 3 registros policiales y la Ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, no presenta registros policiales. Cursante al folio 24… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de lo son los delitos de, en cuanto al ciudadano JOSE LUIS UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEUDYS CAROLINA MUÑOZ, así mismo se les imputa los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente KATIUSKA DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ. Y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para los imputados JOSE LUIS UGAS Y LISBETH DEL CARMEN BRAVO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 Y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo artículo 90, numerales 5º , 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: JOSE LUIS UGAS, de 50 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.484, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tunapuy, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 26/12/1976, hijo de Asdrúbal Rojas y Josefina Ugas, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N; frente de la Plaza, Tunapuy, negocios de inversión UGAS, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEUDYS CAROLINA MUÑOZ, así mismo se les imputa los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente KATIUSKA DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ. Y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, de 37 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.977.882, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, natural de carupano, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 21/05/1978, hija de Bertha Bravo y Aparicio Cedeño, y residenciada en la Calle Principal, Casa S/N; frente de la Plaza, Tunapuy, negocios de inversión UGAS, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90, numerales 5º , 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana que funge como victima. Líbrese Oficio a la Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA