REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002579
ASUNTO: RP11-P-2016-002579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de mayo de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández De Fernández, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado GABRIEL ARCÁNGEL BRAVO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Oelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actas, es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL BRAVO, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2016, donde funcionarios del Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532 Comando Carúpano dejan constancia en Ata de Investigación que siendo las 12:00 horas de la noche se encontraban de comisión por el sector la Marina de Playa Grande, observando a un ciudadano que se trasladaba a pie por dicha cale y al notar la presencia de la comisión militar opto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial indicándole que por favor colocara las manos encima de su cabeza procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano en busca de alguna estancia u objeto de interés criminalistico, no encontrándose nada en dicha búsqueda, pero el ciudadano en forma violenta empezó a ofender a los funcionarios militares amenazándolos de muerte al verlos de civil en la calle, y con una muleta que tenia en ese momento ya que es invalido de la pierna derecha trato de darle un golpe a un guardia, pero no lo pudo alcanzar así con la misma le dio un fuerte golpe a una ventanilla del lado derecho trasero de la unidad militar, es por lo que quedo detenido… razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informo al tribunal que el mencionado imputado se encuentra solicitado por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Guayana, según expediente F537111, de fecha 20/11/1999, por el delito de Homicidio Intencional, y en vista de que el mismo es de data antigua solicito al tribunal se inste al imputado de autos a los fines de que comparezca por antela mencionada sub-delegación a los fines de solventar su situación jurídica. Solicito al tribunal verifique en el sistema Juris 2000, si el imputado de autos presente una solicitud, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GABRIEL ARCANGEL BRAVO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.122.113, de 44 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1972, vendedor, hijo de Gabriel Aguirre y Magdalena Bravo, residenciado en La Marina, calle principal, casa 131, Playa Grande, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica Abg. Amagil Colon y expone: Esta defensa vista la solicitud se opone a la misma por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales y aunado a eso que mis representados no presenta registros policiales es por lo que solicito libertad sin restricciones a favor de los mismos, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos para GABRIEL ARCANGEL BRAVO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/05/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Ata de Investigación: 09/05/2016, donde funcionarios del Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532 Comando Carúpano dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la noche se encontraban de comisión por el sector la Marina de Playa Grande, observando a un ciudadano que se trasladaba a pie por dicha cale y al notar la presencia de la comisión militar opto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial indicándole que por favor colocara las manos encima de su cabeza procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano en busca de alguna estancia u objeto de interés criminalistico, no encontrándose nada en dicha búsqueda, pero el ciudadano en forma violenta empezó a ofender a los funcionarios militares amenazándolos de muerte al verlos de civil en la calle, y con una muleta que tenia en ese momento ya que es invalido de la pierna derecha trato de darle un golpe a un guardia, pero no lo pudo alcanzar así con la misma le dio un fuerte golpe a una ventanilla del lado derecho trasero de la unidad militar, es por lo que quedo detenido. Cursante al folio 1. MEMORANDUN NC 9700-0226-786 fecha 10/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delación Carúpano, donde dejan constancia: que encuentra solicitado por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Guayana….. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, así mismo vista la solicitud efectuada por la representación fiscal fue verificado en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de GABRIEL ARCANGEL BRAVO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.122.113, de 44 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1972, vendedor, hijo de Gabriel Aguirre y Magdalena Bravo, residenciado en La Marina, calle principal, casa 131, Playa Grande, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Guardia Nacional de esta de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|