REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002513
ASUNTO: RP11-P-2016-002513

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 30 de abril de 2016, se constituyó en la sala de transición de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano ANGEL DOMINGO PINO GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le preguntan si tienen Defensores de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ANGEL DOMINGO PINO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Geremias Del Carmen Salazar y Héctor Luís Leiva Simoza, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, donde se deja constancia de lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 12.30 del medio día, me encontraba buscando por la hacienda del Sr. Natividad Rauseo al ciudadano Ángel con el fin de preguntarle por una desmalezadota y unos implementos agrícolas. Le pregunte sobre la desmalezadota y me dijo que se encontraba abajo, salimos a buscarla y el caminaba adelante y de repente el ciudadano ángel se volteo y empezó a lanzarme con un machete, en ese momento mi sobrino se le abalanzo encima de el para aguantarlo para que no me cortara, fue cuando se resbalo y angel lo corto en el piso. Después al ver lo que le pasaba a mi sobrino me le fui encima y estuvimos luchando con el y de repente se soltó y fue cuando me corto por la barriga y la cintura, luego mi sobrino lo agarro por el cuello y yo estaba tratando de amarrarlo y fue cuando vimos al hermano que venia con un machete en la mano y lo soltamos y salimos corriendo, fue cuando salimos hasta la via y me traslado un motorizado hasta el centro hospitalario(…) En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se ventile el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como ANGEL DOMINGO PINO GARCIA, venezolano, natural del Irapa municipio Mariño Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.125.270, fecha de nacimiento 08/03/1987, hijo de Domingo Pino Fajardo y Juana Garcia, residenciado en cachipal vía principal casa sin numero cerca de. Aserradero. Yaguaraparo Municipio Cajigal estado Sucre, quien expone: “eso no fue asi, ellos me agarraron entren 4 y yo solo me defendi. Hasta sangre estoy vomitando. Es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo quien expuso: Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud de la representación fiscal me opongo a la misma en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la fiscalía, observándose así que solo se evidencia una legitima defensa, causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal, que le quitan al hecho el carácter punible, por lo cual solicito a favor del mismo su libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la etapa de investigación y tomando en consideración que los mismos residen en la jurisdicción del Tribunal y es de bajos recursos económicos, solicito se le practique examen medico forense y su traslado al hospital general de esta ciudad a fin de que se le practique los RX de torax y abdomen tal como se lo ordeno y consta en actas, ya que estas vomitando sangre. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Geremias Del Carmen Salazar y Héctor Luís Leiva Simoza; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/04/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/04/2016, rendida por el ciudadano Geremias Salazar por ante la Guardia nacional de yaguaraparo, donde se deja constancia de lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 12.30 del medio día, me encontraba buscando por la hacienda del Sr. Natividad Rauseo al ciudadano Ángel con el fin de preguntarle por una desmalezadota y unos implementos agrícolas. Le pregunte sobre la desmalezadota y me dijo que se encontraba abajo, salimos a buscarla y el caminaba adelante y de repente el ciudadano ángel se volteo y empezó a lanzarme con un machete, en ese momento mi sobrino se le abalanzo encima de el para aguantarlo para que no me cortara, fue cuando se resbalo y angel lo corto en el piso. Después al ver lo que le pasaba a mi sobrino me le fui encima y estuvimos luchando con el y de repente se soltó y fue cuando me corto por la barriga y la cintura, luego mi sobrino lo agarro por el cuello y yo estaba tratando de amarrarlo y fue cuando vimos al hermano que venia con un machete en la mano y lo soltamos y salimos corriendo, fue cuando salimos hasta la via y me traslado un motorizado hasta el centro hospitalario(…) cursante al folio 03 y vto; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/04/2016, rendida por el ciudadano Hector Luis Leiva Simoza, por ante la Guardia nacional de yaguaraparo, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 04 y vto; ENTREVISTA A TESTIGO , de fecha 28/04/2016, rendida por el ciudadano Jean Salazar Urbaez, por ante la Guardia nacional de yaguaraparo, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 05 y vto; ACTA POLICIA, de fecha 28/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, cursante al folio 06 y vto; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Yaguaraparo, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 12 y 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28/04/2016, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, un (01) arma blanca (machete) con cacha de madera color marron y hoja de metal, cursante al folio 14; INFORME MEDICO Y RESEÑA FPOTOGRAFICA, de fecha 28/04/2016, donde se deja constancia de las lesiones que presentan las victimas, cursante a los folios 15 al 23 ambos inclusive; ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/042016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido para su reseña, cursante al folio 25; RECONOCIMIENTO LEGAL 066, de fecha 29/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautada, cursante al folio 26. Ahora bien, a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por parte de la defensa y se decreta sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
. DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano ANGEL DOMINGO PINO GARCIA, venezolano, natural del Irapa municipio Mariño Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.125.270, fecha de nacimiento 08/03/1987, hijo de Domingo Pino Fajardo y Juana Garcia, residenciado en cachipal vía principal casa sin numero cerca de. Aserradero. Yaguaraparo Municipio Cajigal estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Geremias Del Carmen Salazar y Héctor Luís Leiva Simoza, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica de examen medico forense por lo que se insta al ministerio publico a realizar los tramites necesarios para su realización. Asimismo se acuerda su traslado hasta el hospital general de esta ciudad, con carácter de urgencia, a fin de que se le practique los RX de tórax y abdomen tal como se lo ordeno el medico y consta en actas, y visto que el mismo manifestó en la sala estar vomitando sangre. Se decreta la flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETRAIA JUDICIAL

ABG. Flor Angel salinas