REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 4 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006543
ASUNTO: RJ11-P-2016-000016



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 3 de mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUSW PAREJO ROMERO, y el alguacil de sala RIGOBERTO MILLAN; con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto seguida al Acusado: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la defensora Privada Abg. Lovelia Marcano Muñoz y el acusado de autos Carlos Eduardo Olivier Brito (previo traslado). Las Victimas José Gregorio López Moya, Luís Daniel López Moya, Cesar José Campos, Juan Francisco López Moya. No estando presente: y Lennis Besabel López Moya. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido se procede a realiza la presente audiencia sin la presencia de la victima Faltante, ello en virtud que los Derechos de la misma esta representada en esta sala por la Representante del Ministerio Público, tal como lo establece la Ley. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, José Gregorio López Moya, quien expone: ciudadano juez el llego el sitio porque Argenis Marcano lo fue a buscar y cuando el llega al sitio el nos vio y nos reconoció por el conoce a una sobrina mía que es amiga de el y el no fue quien nos causo las lesiones, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Luís Daniel López Moya, quien expone: los manifiesto lo mismo que dijo mi hermano José López, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Cesar José Campos, quien expone: cuando yo Salí para afuera y cuando Argenios Marcano lo traía y calos me dijo chamo yo te conozco a ti y el no participo en nada de esos por que nos reconoció el no se quiso meter, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Juan Francisco López Moya, quien expone: yo en ningún momento vi a Carlos allí y proceder en contra de nosotros y tengo una herida en el cuello pero el no fue quien me la causo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO identificado en actas, adecuando la calificación jurídica del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80, en su segundo aparte, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA, por lo que se adecua la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA , una vez escuchado lo manifestado por las victimas en esta sala de audiencia quienes manifestaron encarecidamente que este ciudadano no participo en las lesiones causadas, estuvo presente en el lugar de los hechos mas sin embargo y a palabras textuales de la victimas el mismo no participio directamente en las lesiones que les causaron a las victima antes mencionados, conducta esta que se subsume en el tipo penal antes calificado. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2015, aproximadamente a las 12:00 p.m en el sector canchanchu viejo, casa sin numero municipio Bermúdez del estado sucre, se encontraba las victimas con el ciudadanos Carlos Olivier en compañía de otros ciudadano le había propinada una herida punzo penetrante a las victimas presentes en sala. Por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar y escuchado lo manifestado por las victimas se solicita al tribunal e adecue esta causa al delito antes mencionado. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.012.455, nacido en fecha 25/11/1988, obrero y residenciado en la Calle Principal de Los Pajaritos, casa S/N, como a 15 casas del bar de los cocos, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: yo si estuve allí como manifiestan las victimas pero yo no participe en el hecho y les causae4 ninguna lesión. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, no se opone a la solicitud de adecuación de la calificación solicitada por la representación, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2015, aproximadamente a las 12:00 p.m en el sector canchanchu viejo, casa sin numero municipio Bermúdez del estado sucre, se encontraba las victimas con el ciudadanos Carlos Olivier en compañía de otros ciudadano le había propinada una herida punzo penetrante a las victimas presentes en sala, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI.SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 171 al 172 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación TERCERO: : Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el 242 ordinal 3 del COPP, la revisión de la medida de mi representado, Solicito Copias simples del acta. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, José Gregorio López Moya, quien expone: quiero justicia, opero de manera ajustada, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Luís Daniel López Moya, quien expone: quiero justicia, opero de manera ajustada, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Cesar José Campos, quien expone: quiero justicia, opero de manera ajustada, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Juan Francisco López Moya, quien expone: quiero justicia, opero de manera ajustada, es todo. Acto seguido, este Tribunal Tercero de Control admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA, pasa realizar el calculo de la pena a imponer el de delito de Homicidio Intencional prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) años A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que se toma el termino medio, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el 80 por ser delito en grado de frustración se procede a la rebaja del tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESE DE PRISION, quedando la pena en principio de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y por ser en grado de cómplice no necesario de conformidad con el 84 se procede a rebajarle la mitad de la pena, a aplicar, es decir, CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIDON, quedando la pena en principio a aplicar en CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la solicitud de la defensa privada relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión y por la situación de hacinamiento que se esta presentando en nuestros recitos penitenciarios; es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, PRIMERO: SE CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.012.455, nacido en fecha 25/11/1988, obrero y residenciado en la Calle Principal de Los Pajaritos, casa S/N, como a 15 casas del Bar de los cocos, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE