REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002722
ASUNTO: RP11-P-2016-002722
Realizada como h asido la audiencia de fecha: 26 de Enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Roselys Luzardo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hizo pasar a sala a la defensa publica de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: 26/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación “De la diligencia efectuada relacionadas al expediente K-15-0226-01364, instruido ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad y siendo las 05:30 horas de la mañana me constituí en comisión… y nos trasladamos hacia la localidad de San Martín, Calle Valle Nuevo, casa Numero Nº 92, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2016-002696, emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 24/05/2016, una vez en las adyacencias de la referida morada, procedimos a ubicar a dos ciudadanos a quien se le solicito que nos acompañaran en calidad de testigos quedando identificados como testigo 1 y testigo 2…. Nos trasladamos hasta la referida morada, donde una vez en la misma se realizaron varios llamados a la puerta donde se logro escuchar una voz de una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo se le indico que nos permitiera el acceso a su morada por cuanto debíamos darle cumplimiento a una orden de allanamiento, manifestando el mismo de forma negativa, que si queríamos que tumbáramos la puerta pero que no la abriría, en vista de esta actitud intentamos abrir por nuestros propios medios procediendo dicho ciudadano abrir la puerta de dicho inmueble quien nos permitió el acceso, una vez dentro de la misma, procedimos nuevamente a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia en compañía de los testigos… facilitándole al dueño del inmueble una copia de la orden de allanamiento y se le solicito que aportara su identificación y quedo identificado como VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI…manifestando ser el propietario del inmueble… acotando que se encontraba en compañía de su esposa y sus dos hijos quienes al hacer acto de presencia quedaron identificados como VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO… JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO… REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA… posteriormente se le pregunto si poseían algún elemento de interés criminalista adherido a su cuerpo manifestado los mismo que no y la misma se realizo de forma organizada, logrando incautarle Un teléfono celular de los denominados NOKIA, color gris, modelo 100.1, Serial 89580442200041550859; Un dispositivo móvil de los denominados teléfono celular marca ORINOQUIA, color negro y verde,, modelo BUCARE Y330-U05, IMEI: 864882021353194, S/N S7KDU14822012948, serial 895060001102883176 y Un dispositivo móvil de Los denominado celular marca ORINOQUIA, color negro y rojo, modelo bucare Y330-U05, serial 8958060001102909799… seguidamente se procedió en compañía de los testigos a realizar una minuciosa búsqueda en el referido inmueble, donde se logro visualizar en la sala de la residencia Dos (02) vehículos tipos motos Una Marca Bera, modelo, BR-150, tipo paseo, año 2013; color negro, uso particular, placa: AC5K93U, serial de carrocería 821MBCA9DD036598, serial de motor: Sk16FMJ1300332870 y otra marca HUONIAO, modelo león, tipo paseo, año: 2006, color azul, uso particular, placa: Sin Placa… asimismo se logro incautar en el comedor de la referida morada específicamente en un adorno de cerámica Un (01) un envoltorio de regulara tamaño, color naranja contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana… posteriormente se logro incautar en la primera habitación la siguiente evidencia específicamente encima de la peinadora un (01) bolso, color beige y negro contentivo de Dos (02) envoltorios color azul contentivos de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína… y en la segunda habitación logran encontrar debajo del colchón de una de las camas a mano derecha Un (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada chopo, tres (03) envoltorios de color traslúcido contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y en la tercera habitación DEBAJO de la cama Una (01) caja contentiva de Ocho (08) envoltorios de color azul, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; Tres (03) objetos de fabricación casera denominada comúnmente pipas, Dos (02) paquetes de bolsas plástica de color azul, Una (01) computadora portátil (tablet) color blanco y negro, marca canaima serial JV2100176H44702364 y la cantidad de 11.000,oo bolívares efectivos distribuidos en billetes de 100,oo Bs., en vista de lo hallado dentro de la residencia se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos Dicha droga incautada fue pesada arrojando un peso de 4.5 gramos de la droga denominada marihuana y 30,5 gramos de la droga denominada cocaína... En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse. Solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y de las residencia de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 116 constitucional. Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera en Materia contra las Drogas del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Número V.11.435.584, Nacido en 22/05/1971, Soltero, chofer, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Yo consumo, crack, y a veces la guardo por alli, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V.27.751.280, Nacido en 02/01/1998, Soltero, mecánico, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Yo consumo, crispy, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al Tercera de los imputados quien dijo ser y llamarse REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 52 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V.5.878.216, Nacida en 05/01/1964, Soltera, ama de casa, Residenciada en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.24.840.300, Nacido en 25/08/1994, Soltero, vigilante, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: la droga era de mi consumo, yo consumo crispy y perico, mi mama no tiene nada que ver en eso, yo quiero asumir mi responsabilidad, en cuanto al chopo eso era dos palos amarrados con teipe que los muchachitos que están en la casa juegan con el. Acto seguido se deja constancia que la representación del Ministerio publico realizo las siguientes preguntas 1- A quién le corresponde le corresponde el Numero de teléfono 0426-3273626? R- No es mío no se de quien es. 2- De quien es el teléfono Orinoquia, color negro y verde, marca bucare? R- Mío. Se deja constancia que la defensa publica realizó las siguientes preguntas 1- Desde cuando usted posee el teléfono que acaba de preguntarle la representación Fiscal? Desde el mes de abril d este año, no tengo factura lo compre usado, Como se llama la persona a quien le compro el teléfono? R- no se como se llama la persona a quien se compre, solo el apodo. Como apodan a esa persona? R- Se que lo llaman chichi, Sabe donde Vive? no se donde vive. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que de las presentes actuaciones no se desprenden experticia química botánica que nos haga presumir que la sustancia incautada resulto ser psicotrópica y estupefaciente, que demuestre la responsabilidad en los hechos señalados por la representación fiscal, aunado de que el mismo son autores primarios y residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal, de igual forma en base al principio de inocencia que lo asiste establecido en el COPP y en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación y faltan muchas diligencias que practicar que lleguen a demostrar la responsabilidad individual de cada uno de mis representados o la inocencia de los mismos, solicito evaluación toxicologica para mis representados en virtud de haber manifestado ser consumidores, por ultimo solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 26/05/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: 26/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación “De la diligencia efectuada relacionadas al expediente K-15-0226-01364, instruido ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad y siendo las 05:30 horas de la mañana me constituí en comisión… y nos trasladamos hacia la localidad de San Martín, Calle Valle Nuevo, casa Numero Nº 92, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2016-002696, emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 24/05/2016, una vez en las adyacencias de la referida morada, procedimos a ubicar a dos ciudadanos a quien se le solicito que nos acompañaran en calidad de testigos quedando identificados como testigo 1 y testigo 2…. Nos trasladamos hasta la referida morada, donde una vez en la misma se realizaron varios llamados a la puerta donde se logro escuchar una voz de una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo se le indico que nos permitiera el acceso a su morada por cuanto debíamos darle cumplimiento a una orden de allanamiento, manifestando el mismo de forma negativa, que si queríamos que tumbáramos la puerta pero que no la abriría, en vista de esta actitud intentamos abrir por nuestros propios medios procediendo dicho ciudadano abrir la puerta de dicho inmueble quien nos permitió el acceso, una vez dentro de la misma, procedimos nuevamente a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia en compañía de los testigos… facilitándole al dueño del inmueble una copia de la orden de allanamiento y se le solicito que aportara su identificación y quedo identificado como VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI…manifestando ser el propietario del inmueble… acotando que se encontraba en compañía de su esposa y sus dos hijos quienes al hacer acto de presencia quedaron identificados como VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO… JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO… REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA… posteriormente se le pregunto si poseían algún elemento de interés criminalista adherido a su cuerpo manifestado los mismo que no y la misma se realizo de forma organizada, logrando incautarle Un teléfono celular de los denominados NOKIA, color gris, modelo 100.1, Serial 89580442200041550859; Un dispositivo móvil de los denominados teléfono celular marca ORINOQUIA, color negro y verde,, modelo BUCARE Y330-U05, IMEI: 864882021353194, S/N S7KDU14822012948, serial 895060001102883176 y Un dispositivo móvil de Los denominado celular marca ORINOQUIA, color negro y rojo, modelo bucare Y330-U05, serial 8958060001102909799… seguidamente se procedió en compañía de los testigos a realizar una minuciosa búsqueda en el referido inmueble, donde se logro visualizar en la sala de la residencia Dos (02) vehículos tipos motos Una Marca Bera, modelo, BR-150, tipo paseo, año 2013; color negro, uso particular, placa: AC5K93U, serial de carrocería 821MBCA9DD036598, serial de motor: Sk16FMJ1300332870 y otra marca HUONIAO, modelo león, tipo paseo, año: 2006, color azul, uso particular, placa: Sin Placa… asimismo se logro incautar en el comedor de la referida morada específicamente en un adorno de cerámica Un (01) un envoltorio de regulara tamaño, color naranja contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana… posteriormente se logro incautar en la primera habitación la siguiente evidencia específicamente encima de la peinadora un (01) bolso, color beige y negro contentivo de Dos (02) envoltorios color azul contentivos de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína… y en la segunda habitación logran encontrar debajo del colchón de una de las camas a mano derecha Un (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada chopo, tres (03) envoltorios de color traslúcido contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y en la tercera habitación DEBAJO de la cama Una (01) caja contentiva de Ocho (08) envoltorios de color azul, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; Tres (03) objetos de fabricación casera denominada comúnmente pipas, Dos (02) paquetes de bolsas plástica de color azul, Una (01) computadora portátil (tablet) color blanco y negro, marca canaima serial JV2100176H44702364 y la cantidad de 11.000,oo bolívares efectivos distribuidos en billetes de 100,oo Bs., en vista de lo hallado dentro de la residencia se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos Dicha droga incautada fue pesada arrojando un peso de 4.5 gramos de la droga denominada marihuana y 30,5 gramos de la droga denominada cocaína, cursante al folio 01 y su vuelto, folio 02 y su vuelto y folio 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0750, de fecha26/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO, asimismo se le realizo la inspección a los dos vehículos tipo moto, Cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05 y su vuelto. ORDEN DE ALLANAMIENTO, Nº RP11-P-2016-002696, emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 24/05/2016, Cursante al folio 06. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 26/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/05/2016, rendida por el ciudadano JESUS (Los demás datos reposan en la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 3,4,7 y 9 la ley de protección de testigos y demás sujetos procesales, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Cursante al folio 12 y su vuelto y folio 13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2016, rendida por el ciudadano ARGENIS (Los demás datos reposan en la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 3,4,7 y 9 la ley de protección de testigos y demás sujetos procesales, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Cursante al folio 12 y su vuelto, Cursante al folio 14 su vuelto Y FOLIO 15. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0026-0671, de fecha 26/05/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-2268, de fecha 26/05/2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia reconocimiento de trascripción de contenido de mensajes de texto en bandeja de entrada – enviados, cursante al folio 19 y su vuelto y folio 20 y su vuelto. EXPERTICIA Nº 0371-16, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21. FORMULARIO DE REVISION, cursante al folio 22. EXPERTICIA Nº 0370-16, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 23. FORMULARIO DE REVISION, cursante al folio 24. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-00856, de fecha 26/05/2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: Que los imputados VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO y REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA No presenta registros policiales ni solicitud alguna y el imputado VICTOR JOSE MOYA CEDEÑO ARISMENDI, presenta registros por varios delitos, Cursante al folio 25 y su vuelto… Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y de la residencia de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 116 constitucional. Se insta al Fiscal del Ministerio publico a que se practique evaluación toxicologica a los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Número V.11.435.584, Nacido en 22/05/1971, Soltero, chofer, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V.27.751.280, Nacido en 02/01/1998, Soltero, mecánico, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 52 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V.5.878.216, Nacida en 05/01/1964, Soltera, ama de casa, Residenciada en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.24.840.300, Nacido en 25/08/1994, Soltero, vigilante, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y de la residencia de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 116 constitucional. Líbrese Oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico instándose a que se le practique evaluación toxicologica a los imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en Materia de Droga a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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