REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000830
ASUNTO: RL11-X-2016-000003


Recibida como ha sido la presente causa; en donde se observa escrito presentado por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, Abg. Dália María Ruíz, mediante el cual, solicita Pronunciamiento sobre Confiscación de Bienes incautados , como pena accesoria solicitada en el escrito acusatorio de fecha 10 de Mayo del 2011 presentado ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial en la presente causa seguida contra Ángel Antonio Salazar González, toda vez que el referido tribunal , mediante sentencia del 10 de Agosto del mismo año dictó Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de Hechos pero no se pronunció sobre los objetos incautados; y el tribunal Primero de Ejecución DECLINA la competencia para conocer de la solicitud sobre Confiscación de Bienes incautados; a la luz del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en virtud de tratarse de una sentencia condenatoria por un delito en materia de drogas; en causa que fue tramitado por este el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial donde condenó al ciudadano Ángel Antonio Salazar González, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.998.538, de oficio pescador, fecha de nacimiento 19-12-1988, hijo de Gladis Josefina González Marín y Ángel Salazar, domiciliado en: Frente a la Panadería Virgen del Valle, de Playa Grande, Rancho S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve,(9), meses de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imponiendo las accesorias de ley previstas en el Código Penal, no señalando nada respecto a la confiscación o comiso; ahora bien, haciendo una revisión de la causa, nota quien decide, que en primer lugar, el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia y la actual pretensión de enmienda del Ministerio Público, a mas de Cinco,(5), años del pronunciamiento del Tribunal; es por lo que comparte el criterio del tribunal declinante por estar cubiertos los extremos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, la incompetencia para conocer del decomiso solicitado artículo 69 en relación con el 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia por considerar que este tribunal de Control de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; donde se señala que en el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; comparte el criterio del tribunal de Ejecución; acordado conocer de la presente causa y en consecuencia realiza la siguientes observaciones por cuanto en la correspondiente oportunidad el Ministerio Publico omitió solicitar formalmente la incautación definitiva de los bienes; en consecuencia mal puede señalar el Ministerio Publico como responsable al tribunal actuante de su omisión; de igual forma en el caso del tipo de delito acreditado, no recae como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados; por cuanto es criterio conocido que se presume que la droga es para el consumo; no para su comercialización; en efecto los mismo no provendría de un enriquecimiento proveniente del fruto de su comercialización; sin embargo como a trascurrido mas de cinco (05) desde que se impuso de la pena en la presente causa sin que el penado ejerza la acción de tramitar la recuperación del bien incautado; se entiende el desistimiento de parte del penado en querer recuperar su bien retenido para el momento de su detención; a los fines de poder descongestionar los centros de evidencias, que fueron sometidas al proceso; por considerar que el penado no tiene intención de recuperar el bien retenido; en consecuencia se da por desistida su acción y se acuerda la Confiscación de Bienes incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y184 de conformidad de la Ley Orgánica de Droga y 116 de la constitución Bolivariana de Venezuela; por vía de acepción con fines de dar fin al proceso en la presente etapa; así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acepta la declinatoria del Tribunal de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial y acuerda la Confiscación de Bienes incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y184 de conformidad de la Ley Orgánica de Droga y 116 de la constitución Bolivariana de Venezuela; por vía de acepción con fines de dar fin al proceso en la presente etapa del proceso; líbrese el oficio respectivo y notifíquese a la solicitante; y posterior remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de que sea agregada a la causa principal; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Ejecución

ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial.

Abg. DORYS MALAVÉ.