REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002620
ASUNTO: RP11-P-2016-002620
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ Y JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ Y JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2016, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Antonio Serafino Benigno Rodríguez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “Es el casi el día de hoy 14/05/2016 aproximadamente como a las 4:30 de la mañana me dirigí en mi vehiculo tipo camioneta Ford 100, de color rojo para la cauchera que se encuentra en la vía principal de los bloques de playa grande, específicamente frente de la bomba de los bloques de playa grande y una vez estando dentro de la cauchera, llegan dos muchachos armados y una joven que conozco de vista, en un VEHICULO FIAT UNO BLANCO y me dijeron que le entregara lo que tenia encima y como los nervios no me dejaba, ellos me arrancaron la cadena de plata, un brazalete de plata y un anillo de plata tipo corona con piedras, un doblón de plata un teléfono marca Nokia, color gris con rojo y de mi carro arrancaron un reproductor marca Pioneer además de 3.000 bolívares y las llaves tanto del vehiculo como de mi casa, trate de forcejear con ellos porque me querían montar en el vehiculo en contra de mi voluntad para matarme y es ahí donde me dio como un mareo y el corazón agitado y decido sentarme entonces ellos salieron de la cauchera y no me fije para donde se fueron, luego cuando agarro un aire Sali hacia fuera y rompo la suichera de mi carro para encenderlo, posteriormente le pregunte a un motorizado que si había visto un fiat uno blanco, donde el me dice que un carro con las mismas características estaba accidentado con los cauchos espichados por la subida de la empresa polar me dirigí para allá y un transeúnte me dice que el vehiculo estaba en el matadero entonces me traslade para la policía para que me prestara el apoyo y cuando llegamos al sitio en efecto era el mismo vehiculo y las mismas personas que me habían robado, es de ahí donde la policía se los leva para el comando y me dice que formula la denuncia, es todo (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.15.098.168, Nacido en 25/03/1982, Estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado en el matadero, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo a las 6:00 de la mañana cuando Sali de mi casa y fui hacer una carrera al mercado de ahí como a la chauchera donde se la pasa la chama que esta conmigo trabaja hasta tarde, llegue ahí y había un alboroto y estaba una camioneta rojo y había un alboroto con ella y dos muchachos, me baje y no le eche el aire ni nada y ella salio y me dijo que le hiera la carrera se montaron los otros chamos, cuando íbamos por la subida de la polar el cuacho comenzó a fallar por el matadero y ellos se bajaron y cuando venia la policía ellos salieron corriendo y ella se quedo ahí, los policías me revisaron y me pidieron los papeles del carro yo se lo di, en eso llego mi esposa y me quede con mi esposa, luego nos llevaron al comando y se apareció el señor y me metieron en un calabozo y esta mañana me dijeron que le hablara claro al fiscal, ella es la que esta con el problema porque el señor no le pago, yo solo le hice la carrera , es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: Solicito se efectué llamada a la unidad de la defensa pública a los fines de que designe un defensor público para que asista a uno de los imputados de la presente causa por cuanto de la declaración del ciudadano Jorge David Bolívar Ayudante se puede presumir la existencia de defensas encontradas, es todo. Acto seguida toma la palabra el juez quien expone: Realizada llamada a la Unidad de Coordinadores Público la Dra. Lisbeth Marcano designo al Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz a los fines de que asista al imputado Jorge David Bolívar Ayudante por lo que se impone de las actas. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 35 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 16.398.716, Nacido en 21/11/1980, Estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Residenciado en los bloques de playa grande, piso 1, apartamento 01-08, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba en la cauchera me estaba quedando en la calle y me rebusque con el tipo tuvimos lo que tuvimos y el no me pago, y había otra gente ahí Wilson y otro que no se como se llama y vieron que tuve una discusión con el señor y la camioneta del señor estaba parada afuera en un descuido le agarraron el reproductor y el teléfono, el separo en la cauchera porque se le espicho el caucho, luego yo lo llame para que me hiciera la carrera los otros también se montaron en el carro pero yo no sabia que habían agarrado un reproductor y un teléfono y cuando se espicho el caucho ellos se bajaron y yo quede montada en el carro paso la policía y nos detuvo, es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana Maryulis Carolina Hidalgo Diaz escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la misma en los hechos señalados por la fiscalia del Ministerio Público toda vez que se observa en la causa declaración de la victima la cual es solo una suposición ya que no hay testigos que puedan corroborar el dicho de la misma y menos llego a encontrarlo en la comisión de algún delito, de igual forma mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recurso, solicito copias es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jorge David Bolivar Ayudante en el cual la representación del Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse acabo la presente audiencia de presentación visto y analizada como han sido las presentes actuaciones, esta defensa solicita la libertad sin restricciones del justiciable ya que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del mismo no subsuma en los delitos precalificados por la vindicta publica supra mencionado, solicito en tal sentido libertad sin restricciones en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo por lo solicitado, solicito medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por las defensas, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien con respecto al ciudadano JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por hechos acontecidos en 14/05/2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/05/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2016, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano Antonio Serafino Benigno Rodríguez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “Es el casi el día de hoy 14/05/2016 aproximadamente como a las 4:30 de la mañana me dirigí en mi vehiculo tipo camioneta ford 100, de color rojo para la cauchera que se encuentra en la vía principal de los bloques de playa grande, específicamente frente de la bomba de los bloques de playa grande y una vez estando dentro de la cauchera, llegan dos muchachos armados y una joven que conozco de vista, en un VEHICULO FIAT UNO BLANCO y me dijeron que le entregara lo que tenia encima y como los nervios no me dejaba, ellos me arrancaron la cadena de plata, un brazalete de plata y un anillo de plata tipo corona con piedras, un doblón de plata un teléfono marca nokia, color gris con rojo y de mi carro arrancaron un reproductor marca pioneer además de 3.000 bolívares y las llaves tanto del vehiculo como de mi casa, trate de forcejear con ellos porque me querían montar en el vehiculo en contra de mi voluntad para matarme y es ahí donde me dio como un mareo y el corazón agitado y decido sentarme entonces ellos salieron de la cauchera y no me fije para donde se fueron, luego cuando agarro un aire Sali hacia fuera y rompo la suichera de mi carro para encenderlo, posteriormente le pregunte a un motorizado que si había visto un fiat uno blanco, donde el me dice que un carro con las mismas características estaba accidentado con los cauchos espichados por la subida de la empresa polar me dirigí para allá y un transeúnte me dice que el vehiculo estaba en el matadero entonces me traslade para la policía para que me prestara el apoyo y cuando llegamos al sitio en efecto era el mismo vehiculo y las mismas personas que me habían robado, es de ahí donde la policía se los leva para el comando y me dice que formula la denuncia, es todo (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14 de mayo de 2016, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 14/05/2016 me encontraba en labores de patrullaje por los diferentes calles y avenidas de mi cuadrante asignado por el sector de playa grande, en eso recibo llamada de la centralista de servicio, con la finalidad de notificarme que en el sector “el matadero” se encontraba un vehiculo fiat uno color blanco con varios ciudadanos supuestamente armado, en vista de tal información nos trasladamos al lugar con la premura del caso para verificar situación luego estando en el sitio pudimos observar a un vehiculo con los neumáticos desinflados el cual tenia las mismas características señaladas por la centralista y a dos ciudadanos una dama y un caballero que al notar nuestra presencia optaron una actitud esquiva los que nos motivo a descender de nuestra unidad patrullera y darle la voz de alto quienes acataron nuestras peticiones sin ninguna objeción, se le realizo una revisión corporal al ciudadano en mención para verificar si tenia algo oculto a su cuerpo algún elemento de interés policial, encontrándome en el bolsillo del pantalón UN TELEFONO NOKIA COLOR GRIS CON ROJO MODELO 0434, IMEI 356923036848110 SIN LA SIM CARD, mientras que a la joven por ser de sexo opuesto omitimos la revisión pero si notamos que debajo de su brazo izquierdo, específicamente debajo de la axila se podía ver UN REPRODUCTOR DE VEHICULO MARCA PIONEER, DE CARETA COLOR GRIS MODELO SUPER TUNER, en ese momento se presenta el ciudadano quien se identifico como ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ (…) informando y señalando a la vez que en ese vehiculo tres ciudadanos lo habían despojado de sus prendas de plata además de su teléfono y su reproductor, le señalamos a los dos ciudadanos que estaban en el vehiculo y al observarlos afirmo que ellos eran dos de los que los habían despojados de sus pertenencias, además afirmo que el teléfono y el reproductor que tenían dichos ciudadanos eran suyas, en vista de la declaración del ciudadano se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de mayo de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tales como: UN TELEFONO NOKIA COLOR GRIS CON ROJO MODELO 0434, IMEI 356923036848110 SIN LA SIM CARD y UN REPRODUCTOR DE VEHICULO MARCA PIONEER, DE CARETA COLOR GRIS MODELO SUPER TUNER. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. AVALUO REAL N° 074, de fecha 15 de mayo de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del avaluó realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0814, de fecha 15 de mayo de 2016, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ Y JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE SI Presentan Registros Policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la ciudadana MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, por cuanto de la declaración de la misma se evidencia que tuvo mas participación en el hecho. En cuanto al ciudadano JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, se le decreta una Caución Económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública Paola Di Bisceglie y la libertad si restricciones solicitada por la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana; MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 35 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 16.398.716, Nacido en 21/11/1980, Estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Residenciado en los bloques de playa grande, piso 1, apartamento 01-08, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.15.098.168, Nacido en 25/03/1982, Estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado en el matadero, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado JORGE DAVID BOLIVAR AYUDANTE, quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Asimismo Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa y la libertad sin restricciones, asimismo se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad en contra del ciudadano Jorge David Bolívar Ayudante solicitada por la representación fiscal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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