REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005172
ASUNTO: RJ11-P-2016-000028
En el día de hoy, 27 de Mayo de 2016, siendo las 05:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este, en fecha 13/10/2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano OMAR JOSE HEREDIA TORRES, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado OMAR JOSE HEREDIA, (previo traslado). El Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a los Abogados LUIS GUILLERMO MEDINA MAGUARAN y LUIS GARCIA VALDEZ, por lo que se hizo pasar a sala y quedaron identificado LUIS GARCIA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.210.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407 y con domicilio procesal en la en la Esquina que forman Las Calles Las Margaritas y Chimborazo, Edificio “Frigorífico del Caribe”, Nº 132, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado como defensa privada y juro cumplir fielmente con las obligaciones impuestas y fue impuesto de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Y LUIS GUILLERMO MEDINA MAGUARAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.379.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.390 y con domicilio procesal en Las Parcelas de San Martín, casa S/N”, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo para el cual fui designado como defensa privada y juro cumplir fielmente con las obligaciones impuestas y fue impuesto de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 13/10/2015. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano OMAR JOSE HEREDIA TORRES, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando el ciudadano German dEl Jesús Núñez López, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector 12 de Abril, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya dispuesto a dormir, y se introdujeron de manera habilidosa los ciudadanos Omar José Heredia Torrez y Hermis Hirami Ordaz Gil, quienes con un objeto contundente denominado palo, le propinaron múltiples golpes en la región craneal, dejándolo tendido en el suelo, inconciente y ensangrentado, apoderándolo de su vehiculo motocicleta para emprender veloz huida, los vecinos al alertarse por los gritos que hacia la victima se acercaron a la residencia y al verlo tendido le prestaron el auxilio necesario trasladándolo hasta el hospital de Río Caribe, quien al día siguiente falleció producto de los múltiples golpes, el cual le ocasiono la muerte por herida contusa que desencadenó severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como OMAR JOSE HEREDIA TORRES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.230.727, de obrero, hijo de Carmen Torres y Humberto Heredia y residenciado Sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de nuestro representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, en caso de que este Tribunal no acoja dicho solicitud solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que a bien tenga este digno Tribunal acordar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HIRAMI ORDAZ GIL, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13/10/2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como DENUCIA COMUN, de fecha 26 de Julio del 2015, rendida por el ciudadano TEOFILO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrito por los funcionarios ELIEL GONZALEZ y JOSE MAESTRE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0961, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios JOSE MAESTRE Y ELIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0515, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrito por los funcionarios JOSE MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. TRANSCRIPCIION DE NOVEDAD, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrito por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrito por los funcionarios FUENTES KENNETH, ANDY MARTINEZ, LEAN ROSRIGUEZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0236, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrito por los funcionarios KENNTEH FUENTES y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0191, de fecha 26 de Julio del 2015, suscrito por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 114, de fecha 27 de Julio del 2015, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde expone que la muerte fue producida por herida contusa que desencadeno severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Julio del 2015, suscrito por los funcionarios KENNETH FUENTES, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Julio del 2015, suscrito por los funcionarios KENNETH FUENTES, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano CARLOS FERNAZNDEZ, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, LEAN RODRIGUEZ y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto del 2015, rendida por GABRIEL, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto del 2015, suscrito por MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano CELEDONIO, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Agosto del 2015, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. MEMORANDUM Nº 9700-DHS-0391-0260, de fecha 10 de Agosto del 2015, suscrito por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde hace señalamiento de los antecedentes de los imputados en la presente Orden. EXPERTICIA HEMATOLOGINA Nº 9700-0263-1367-BIO-386-2015, de fecha 17 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios NEILY RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana del Estado Sucre, Área Biológica.. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se observan en el presente expediente a tomarse en cuenta al momento del acto conclusivo. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OMAR JOSE HEREDIA TORRES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.230.727, de obrero, hijo de Carmen Torres y Humberto Heredia y residenciado Sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada. Ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
|