REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002728
ASUNTO: RP11-P-2016-002728



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 29 de mayo de 2016, siendo las 12:30 del mediodía, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las Personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Onelia Díaz, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos SI tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Privado, Abg. José Luís Medina Sucre, titular de la cedula de Identidad N° 5.857.845. IPSA N° 65.360, y con domicilio procesal en la lagunita calle Santa Rosa Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez. , quien presto juramento de Ley y acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , en perjuicio de la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE, En virtud de los hechos ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/05/2016, rendida por la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde expone lo siguiente: yo tuve una relación con un muchacho de nombre Enmanuel Rafael Ramos y terminamos en Septiembre del año pasado, yo perdí toda comunicación con el, en diciembre yo estaba borrando unos contactos de mi celular y conseguí un contacto que decía AGA, y le envié un mensaje preguntando quien era y me dijo Emmanuel y comenzamos a hablar nuevamente y en enero el fue para la celebración de mi cumpleaños y hace tres semanas comenzamos a escribirnos y hoy el me llama a mi numero de teléfono que es 0424-882-2570 del numero telefónico 0426-8867040 que era de el, y el me dijo que podía ir a mi casa, yo le dije que si, como a las 02:30 de la tarde llego a mi casa tenia una camisa azul y un bermuda de Jean y un morral de color rojo de los que da el gobierno, y me dijo que abriera la puerta y yo ni quise, fue cuando me saco una pistola y me dijo que le diera lo que tenia en el mueble, y yo le dije que si quería los teléfonos, y me dijo que no, que quería lo otro que estaba en el mueble, que era la tablet, y se la tuve que dar por miedo a que me hiciera algún daño con el arma de fuego, y me dijo ¿sabes porque te lo estoy pidiendo? Y yo le dije que no sabia, el me dijo que era por el video que había grabado cuando habíamos tenido relaciones la ultima vez, cuando yo le iba a decir que cual era el video el se fue caminando, y después lo comencé a llamar y el me respondió y me dijo eso me lo hizo porque según yo lo ilusione y lo engañe con un amigo, y que estuviera pendiente porque le video se lo iba a enseñara a mi papa, y que el sabia donde trabajaban, , le corte la llamada fui a la cocina agarre un cuchillo e intente quitarme la vida pero no pude, luego lo llame y le suplique que por favor me devolviera la tablet y le dije que me iba a quitar la vida y el me respondió que eso no le importaba, que le igual iba a subir el video al facebook, entonces le pregunte que si quería treinta cinco mil bolívares para que me diera la tablet y eliminar el video y me dijo que el quería cincuenta, en efectivo y yo le dije que fuera para la casa para darle los reales el me dijo que no que iba a mandar a un motorizado con la tablet ya que yo podía tener algo planeado en contra de el y que le tomara unas fotos a los reales y se la enviara, yo Salí y le dije a una amiga que si tenia plata para tomarle una foto y se la envié y el me dijo que hay no había cincuenta mil bolívares, le dije que por favor le diera la tablet, y me dijo has lo que tengas que hacer se me esta acabando la paciencia, le corte y llame a mi prima le dije lo que me había pasado y me dijo que iba a ir a la casa con su marido y llame a enmanuel y le dije que mi diera la tablet y el me respondió que si yo prefería la tablet o que subiera el video al facebook, y me dijo que le diera los reales y ahora quería cien mil bolívares cuando llego mi prima ella lo llamo y le dijo como es posible que hayas robado la tablet a mi prima y el le dijo que eso era como pago de un video que y yo tenia con el teniendo relaciones y vine a colocar la denuncia… En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.294.495, fecha de nacimiento 20/03/1997, hijo de Caira Ramos Víctor Patete residenciado en tercera calle del Lirio, en la tercera calle, cerca Sebin, casa verde al lado de la bodega, Carúpano Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor privado, quien expuso: ante esta solicitud del Ministerio PUBLICO la cual se fundamenta en la denuncia realizada por la presunta victima, lo que la conlleva a hacer la precalificación del delito de Robo agravado y extorsión rechazo niego y contradigo la solicitud de la representación fiscal, en virtud de que la denuncia como tal esta por comprobarse en la comisión de ese delito, en cuanto la delito de extorsión serán las investigaciones que se adelante en lo sucesivo lo que va determinar si efectivamente se cometió tal delito, ahora bien invoco en beneficio de mi defendido el articulo 49 de la constitución que establece que todo el mundo se presume lo inocente hasta tanto se compruebe lo contrario, asimismo invocó en beneficio de mi defendido lo previsto en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, en lo referente a la edad, igualmente por cuanto mi defendido es una persona que actualmente cursa estudios en una institución probada cuya constancia consigno al tribunal mas esta residenciado en la comunidad del lirio y no presenta antecedentes policiales se pudiera inferir que estamos en presencia de un presunto delincuente primario, lo que hasta cierto punto debe ser considerado por este tribunal y en consecuencia como no existe el peligro de fuga así como también mi defendido esta dispuesta a someterse a la averiguaciones que se abrirán en este caso. Solicito al tribunal que se le concede la medida cautelar sustitutiva de libertad a la medida privativa de libertad y consecuencia se le de un régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de circuito judicial penal de esta circunscripción judicial, es todo . Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , en perjuicio de la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 25/01/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado. Cursante al folio 02. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia, de la evidencia incuatada en el procedimiento tratándose de UN (01) CELULAR MARCA SANGUNG, MODELO GT-S6802B, COLOR NEGRO, IMEI1. 353337/05/075436/4, IMEI2.353338/05/075436/2, S/N: RV1CC4C2NQE. CON UNA PILA MARACA SAMNSUNG S/N: BD1CC10BS/4-B, CON UN CHIP D ELINEA MOVISTAR SERIAL. 9804220008111219, Y UN TARJETA MICRO SD DE 1GB, MARCA SANDISK. UN (019 CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE V765M, COLOR NEGRO, IMEI 867482004719409, S/N: AD0436014C99. CON UNA PILA MARCA ZTE SERIAL: D0281411200247226, P/D:204/11/20, CON UN CHIP DE LA LINA MOVILNET Y UNA TARJETA MICROSD. UN (01) BOLSO COLOR ROJO CON NEGRO CON UNA INSIGNIA EN LA PARTE SUPERIOR DE LA BANDERA Y EL ESCUDO D EVENEZUELA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TABLET MARCA CANAIMA, MODELO CANAIMA N° TR10CS1, SERIAL n| 90JV2100166H44109363, SIN TRAJETA MICRO SD. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPENCION TECNICA, de fecha 28/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se tata de un sitIo de suceso ABIERTO. Cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/05/2016, rendida por la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde expone lo siguiente: yo tuve una relación con un muchacho de nombre Enmanuel Rafael Ramos y terminamos en Septiembre del año pasado, yo perdí toda comunicación con el, en diciembre yo estaba borrando unos contactos de mi celular y conseguí un contacto que decía AGA, y le envié un mensaje preguntando quien era y me dijo Emmanuel y comenzamos a hablar nuevamente y en enero el fue para la celebración de mi cumpleaños y hace tres semanas comenzamos a escribirnos y hoy el me llama a mi numero de teléfono que es 0424-882-2570 del numero telefónico 0426-8867040 que era de el, y el me dijo que podía ir a mi casa, yo le dije que si, como a las 02:30 de la tarde llego a mi casa tenia una camisa azul y un bermuda de Jean y un morral de color rojo de los que da el gobierno, y me dijo que abriera la puerta y yo ni quise, fue cuando me saco una pistola y me dijo que le diera lo que tenia en el mueble, y yo le dije que si quería los teléfonos, y me dijo que no, que quería lo otro que estaba en el mueble, que era la tablet, y se la tuve que dar por miedo a que me hiciera algún daño con el arma de fuego, y me dijo ¿sabes porque te lo estoy pidiendo? Y yo le dije que no sabia, el me dijo que era por el video que había grabado cuando habíamos tenido relaciones la ultima vez, cuando yo le iba a decir que cual era el video el se fue caminando, y después lo comencé a llamar y el me respondió y me dijo eso me lo hizo porque según yo lo ilusione y lo engañe con un amigo, y que estuviera pendiente porque le video se lo iba a enseñara a mi papa, y que el sabia donde trabajaban, , le corte la llamada fui a la cocina agarre un cuchillo e intente quitarme la vida pero no pude, luego lo llame y le suplique que por favor me devolviera la tablet y le dije que me iba a quitar la vida y el me respondió que eso no le importaba, que le igual iba a subir el video al facebook, entonces le pregunte que si quería treinta cinco mil bolívares para que me diera la tablet y eliminar el video y me dijo que el quería cincuenta, en efectivo y yo le dije que fuera para la casa para darle los reales el me dijo que no que iba a mandar a un motorizado con la tablet ya que yo podía tener algo planeado en contra de el y que le tomara unas fotos a los reales y se la enviara, yo Salí y le dije a una amiga que si tenia plata para tomarle una foto y se la envié y el me dijo que hay no había cincuenta mil bolívares, le dije que por favor le diera la tablet, y me dijo has lo que tengas que hacer se me esta acabando la paciencia, le corte y llame a mi prima le dije lo que me había pasado y me dijo que iba a ir a la casa con su marido y llame a enmanuel y le dije que mi diera la tablet y el me respondió que si yo prefería la tablet o que subiera el video al facebbok, y me dijo que le diera los reales y ahora quería cien mil bolívares cuando llego mi prima ella lo llamo y le dijo como es posible que hayas robado la tablet a mi prima y el le dijo que eso era como pago de un video que y yo tenia con el teniendo relaciones y vine a colocar la denuncia… cursante al folio 07 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 27/05/2016, rendida por la ciudadana Genesis Guzmán, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/05/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. AVALUO REAL N°0079, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia, del valor real de la evidencia incautada UNA (01) TABLET MARCA CANAIMA, MODELO CANAIMA N° TR10CS1, SERIAL N° 90JV2100166H44109363, SIN TRAJETA MICRO SD, la cual esta valorada en la cantidad de Veiunte Mil Bolívares (20.000 Bs). Cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO N° 0675, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia, de la experticia a realizar a los objetos incriminados, cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-0226-2277, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia, donde dejan constancia del material anexo para la experticia, cursante al folio 15. MEMORANDUN 9700-0226-0874, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia, donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16. oído las partes en presente proceso y en observación donde señala la presunta victima que le ofreció dinero para que no publicara el supuesto video que no consta en este expediente, circunstancia que la representación del Ministerio publico da por cierta, al igual que al momento de su detención no s ele incauto arma alguna y si solamente esta de manera referencial el señalamiento de que la sometió con un arma de fuego para sustraer una supuesta Tablet, que se desconoce su contenido al igual que los teléfonos aquí señalados, donde supuestamente señalan las conversaciones que habían mantenido la victima y el victimario a los fines de hacer la transacción económica, solo hiciste un testigo referencial que es familiar de la presunta victima y es bien conocido que la simple manifestación de parte de la victima no es suficiente para considerar que el hechos sea cierto apara el momento de un sentencia definitiva y es por lo que este tribunal se separa de las calificaciones previas por el Ministerio publico en cuanto al delito de extorsión ya que para que exista la extorsión debe de haber un requerimiento de parte del victimario, y no como se observa aquí que s por parte de la victima SEGUNDO: en cuanto al robo agravado se separa igualmente de la precalificación del Ministerio publico por cuanto no se pudo evidenciar la certeza de que el ciudadano aquí señalado como imputado poseía una arma de fuego para el momento de su detención, y tampoco se acredita en las circunstancias de modo tiempo y lugar que haya habido violencia en contra de la persona, circunstancias que conlleva a este jugador a acreditar el delito de un delito distinto como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numeral 1 del código penal, que cuya pena estaría entre los 4 y ochos años y cuya media serian seis años y en una sentencia definitiva es suficientemente claro que no superarais los cinco años y no requeriría la privación judicial preventiva de libertad y como quiera que en el presente proceso estamos en un proceso acusatorio mas no inquisitivo es el estado que debe de probar de manera amplia lo establecido en le articulo 236, en sus numeral 1, que la pena merezca pena de libertad el numero 2, fundadas elementos de convicción que acrediten el hecho punible y que la misma amerite o requiera la privación Judicial preventiva de libertad. Ahora bien como quiera que ciertamente si se puede determinar su participación en la sustracción de la tablet considera quien aquí expone que aun cuanto hay circunstancias que orientan que el imputado participo en el hecho de sustracción del objeto mueble que acredita la configuración del delito de hurto calificado considera quien aquí expone que hay suficiente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ganar cincuentas unidades tributarias, mientras tanto quedara recluido en la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, todo esto a los fines de garantizar lo previsto en el articulo 1, 4, 9, 11, 19 y 20, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 8 , en concordancia con los articulo 2,19, 20, 21 ,22, 23, 24 44, y 49 a los fines de garantizar una justicia justa y expedita conforme lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del pacto de san José Y Costa Rica. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.294.495, fecha de nacimiento 20/03/1997, hijo de Caira Ramos Victor Patete residenciado en tercera calle del Lirio, en la tercera calle, cerca Sebin, casa verde al lado de la bodega, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , en perjuicio de la ciudadana DORANGYT TOVAR ALEGRE, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal, quien expone: interpongo en este acto efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los delitos imputados por esta representación fiscal son delitos graves, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , los cuales ameritan plena privativa de libertad, existiendo de esta menara suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que existe peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad en virtud de la pena que puede llegar a imponerse, solcito copias simple, es todo . Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor privado, quien expuso: rechazo la solicitud hecha por la representación fiscal y solcito al tribunal se sostenga su decisión en cuanto ala calificación del delito y en cuanto a la medida acordada, solicito igualmente que se agrega los documentos siguientes, constancia de residencia, constancia de buena coacta y copias del carnal de estudio, por ultimo, ratifico lo dicho en mi primera exposición referente a los beneficios de ley invocado en favor de mi defendido, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Esta representación del Tribunal Tercero de Control, a conocimiento de la solicitud del ministerio Público mantiene lo expuesto y ratifica su decisión de acuerdo al articulo 4, 11,19,26 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 2 ejusdem en cuanto a la supremacía de los derechos humanos la libertad y la vida, el respeto aun estado social de derecho de justicia en aplicación a la aplicación de lo establecido en el articulo 20,21 y 23 al igual 45, y 49 Constitucional y el articulo 8 del pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo como a bien puede ser interpretado lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal tiene derecho a pedir lo establecido en el referido artículo circunstancia esta que nos lleva al respeto a nuestro ordenamiento jurídico. Suspender la ejecución de la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción revise la presente decisión. Se ordena los consignar elementos necesarios para la remisión a la corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Se ordena como sitio de reclusión de manera provisional, mientras se espera la decisión de la corte de apelaciones a los imputados de autos la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ONELIA DIAZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE MEDINA SUCRE
EL IMPUTADO
ENMANUEL RAFAEL RAMOS SALAZAR,

ALGUACIL

LA SECRETRAIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA