REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002575
ASUNTO: RP11-P-2016-002575
Realizada como ha sido la audiencia de fecha; Diez (10) de Mayo de 2016, donde se constituyó en las instalaciones de policlínica Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, El imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando el imputado si tener abogado de confianza y es Héctor González, quien se identifico como Héctor González, quien se identifico de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.381 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.995 y con domicilio procesal en la Calle Carabobo, casa Nº 19, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con el mismo y le fue siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, venezolano, natural de El Pilar, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/12/2016, de estado civil soltero, de Ocupación y Oficio policía, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.857, hijo de Rosa Aliendres y tomas Díaz y residenciado en: El Sector La Gloria, Vía Nacional Carretera Carúpano El Pilar, casa S/N, cerca de la cachapera la esperanza, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2016, según se evidencia en Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, quien entre otras cosas señalo: en el día domingo 07 de mayo de 2016 siendo aproximadamente a las 08:30 PM… hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano, El Pilar. Sector la Cruz, Municipio Bermúdez, pudimos constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: Colisión entre vehículos con lesionado, en el lugar se observaron dos vehículos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, sin su conductor, Vehiculo Nº 02, Clase motocicleta, tipo paseo, marca empire, modelo horse… quien en este accidente había sido lesionado un ciudadano de sexo masculino conductor del vehiculo numero 2 siendo trasladado hasta el centro asistencial de Carúpano, cursante al folio 04. en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES venezolano, natural de El Pilar, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/12/2016, de estado civil soltero, de Ocupación y Oficio policía, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.857, hijo de Rosa Aliendres y tomas Díaz y residenciado en: El Sector La Gloria, Vía Nacional Carretera Carúpano El Pilar, casa S/N, cerca de la cachapera la esperanza, y expone: “ lo que ocurrió en el momento fue que no logre visualizar al muchacho, eso fue cerca de la casa, yo acostumbro a dar la vuelta un poco mas delante de la casa para poder entrar fácilmente, pero eso allí no tiene alumbrado eléctrico y no visualice al muchacho, no tenia ninguna intención de causar el accidente, hace como Quince (15) días el muchacho había tenido un accidente en el lugar y yo fui quien lo ayudo y lleve al hospital y todo, yo tengo buena relación con sus familiares, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Héctor González y expone: esta defensa una vez revisada el acta de investigación penal se opone a la solicitud del Ministerio Publico, tomando en cuenta que a mi criterio estamos, en presencia de un homicidio culposo toda vez que tal y como se encuentra establecido en el folio Nº 05 de las actuaciones, el oficial Agregado Limpio Bruzual Pedro José, señala que mi representado presentaba halitosis etílica, sin dejar constancia de la practica de alguna prueba elemento que de certeza de lo allí alegado, en cuanto al peculado de uso reza en las referidas actuaciones policiales la constancia de asignación del vehiculo incurso en el referido siniestro ya que mi defendido venia del comando de policía Municipal. Mi patrocinado no tenia ningún tipo de enfrentamiento o problemas con el hoy occiso por el contrario así como las enfermedades que sufre le imposibilitan o impiden consumir bebidas alcohólicas ya que es diabético e hipertenso, ahora bien, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el carácter excepcional de la privativa, la prejuicialidad penal, ya que no presenta registro policial alguno, el arraigo en la zona, ya que se encuentra plenamente identificado, tanto el sus familiares y su entorno de trabajo, lo que hace imposible que obstaculice o se ponga en peligro de fuga en el referido proceso, es todo, solicito copias simples de la referida presentación. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, por hechos acontecidos en fecha 08/05/2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09-05-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, venezolano, natural de El Pilar, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/12/2016, de estado civil soltero, de Ocupación y Oficio policía, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.857, hijo de Rosa Aliendres y tomas Díaz y residenciado en: El Sector La Gloria, Vía Nacional Carretera Carúpano El Pilar, casa S/N, cerca de la Cachapera la Esperanza por estar presuntamente incurso en la comisión de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa privada. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG: ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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