REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO UCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002622
ASUNTO: RP11-P-2016-002622


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y el imputado: PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora publica de guardia N° 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLCIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 14/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy…. Encontrándome… realizando labores de patrullaje por las calles del centro de la ciudad… y para el momento cuando nos encontrábamos por la Calle Guiria, específicamente cerca del comercial COLOSO COLON, en eso observamos a un ciudadano golpeando a una dama en el rostro y en su ropa tenia manchas de sangre el cual le brotaba del interior de su boca, nos acercamos al lugar para verificar la situación y dicho ciudadano nos expresa que esa persona era su pareja sentimental y hacia con ella lo que le diera la gana, en vista de su actitud agresiva le indicamos al ciudadano que se calmara, mientras que a la lesionada le indicamos que se iba a formular la denuncia que lo manifestara para trasladarla al centro de salud mas cercano para que le prestara los primeros auxilios y luego a nuestro comando para que formulara la denuncia, donde ella responde afirmativa. Posteriormente le indicamos al ciudadano para que nos acompañara para nuestra sede para verificar sus datos por SIIPOL. Donde dicho ciudadano se niega y a tanto insistir logramos que se montara en la unidad para trasladarlo al comando. Una vez en el comando dicho ciudadano prosigue con la conducta hostil, vociferando palabras obscenas en mi contra y en contra de nuestra institución a quien represento. Seguidamente hasta nuestra sede se presenta la ciudadana Jenny Hernández, quien es la pareja sentimental con un recipe que le entregaron del ambulatorio Juan Otaola Rugliani, con un diagnostico medico emanada de la Dra. Rusela Rodríguez, el cual se dirigía para la oficina de violencia de genero con la finalidad de denunciarlo pero en eso el ciudadano la llama para dialogar con ella y le susurra algunas palabras, donde la ciudadana decide no formular denuncia, luego comienza nuevamente a insultar a la comisión policial y se torna violento, le indiqué al ciudadano que se calmara, y dejara la violencia, pero el ciudadano toma una actitud mas agresiva y arremete nuevamente en contra de mi persona en vista de la gravedad del caso procedimos a retenerlo, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido…En virtud de estos hechos es por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como: PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, Venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero, de 28 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, de fecha de nacimiento 09/06/1987, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.837, hijo de Rafael Salazar y Aleja Villahermosa, residenciado en los bloques de playa grande, apartamento 001, edificio 13, Municipio Bermúdez Parroquia Bolivar del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio, Publico, es todo En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 14/05/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputado de autos, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLCIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 14/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy…. Encontrándome… realizando labores de patrullaje por las calles del centro de la ciudad… y para el momento cuando nos encontrábamos por la Calle Guiria, específicamente cerca del comercial COLOSO COLON, en eso observamos a un ciudadano golpeando a una dama en el rostro y en su ropa tenia manchas de sangre el cual le brotaba del interior de su boca, nos acercamos al lugar para verificar la situación y dicho ciudadano nos expresa que esa persona era su pareja sentimental y hacia con ella lo que le diera la gana, en vista de su actitud agresiva le indicamos al ciudadano que se calmara, mientras que a la lesionada le indicamos que se iba a formular la denuncia que lo manifestara para trasladarla al centro de salud mas cercano para que le prestara los primeros auxilios y luego a nuestro comando para que formulara la denuncia, donde ella responde afirmativa. Posteriormente le indicamos al ciudadano para que nos acompañara para nuestra sede para verificar sus datos por SIIPOL. Donde dicho ciudadano se niega y a tanto insistir logramos que se montara en la unidad para trasladarlo al comando. Una vez en el comando dicho ciudadano prosigue con la conducta hostil, vociferando palabras obscenas en mi contra y en contra de nuestra institución a quien represento. Seguidamente hasta nuestra sede se presenta la ciudadana Jenny Hernández, quien es la pareja sentimental con un recipe que le entregaron del ambulatorio Juan Otaola Rugliani, con un diagnostico medico emanada de la Dra. Rusela Rodríguez, el cual se dirigía para la oficina de violencia de genero con la finalidad de denunciarlo pero en eso el ciudadano la llama para dialogar con ella y le susurra algunas palabras, donde la ciudadana decide no formular denuncia, luego comienza nuevamente a insultar a la comisión policial y se torna violento, le indiqué al ciudadano que se calmara, y dejara la violencia, pero el ciudadano toma una actitud mas agresiva y arremete nuevamente en contra de mi persona en vista de la gravedad del caso procedimos a retenerlo, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 03. RECIPE MEDICO, suscrito por la Dra. Rusela Rodríguez donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Yenny Hernández, cursante al folio 07. . ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 08 y su vuelto, de fecha 15/05/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORADUM Nº 9700-226-0816, de fecha 15/05/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 09 … Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, Venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero, de 28 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, de fecha de nacimiento 09/06/1987, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.837, hijo de Rafael Salazar y Aleja Villahermosa, residenciado en los bloques de playa grande, apartamento 001, edificio 13, Municipio Bermúdez Parroquia Bolívar del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLCIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.