REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002621
ASUNTO: RP11-P-2016-002621

Realizada como ha sido la audiencia: 16 de mayo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias N 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadano: XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/05/2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial donde funcionarios del IAPES “José Francisco Bermúdez” dejan constancia: Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, se encontraban realizando recorridos por las diferentes calles del cuadrante en eso se recibió llamada telefónica informando que se trasladaran a calle Monagas ya que unos sujetos se habían introducido en un almacén de nombre Venezuela y estaban cargando con equipos electrodomésticos en vista de tal información y con la premura del caso se trasladaran para el lugar antes descrito y observo a un ciudadano con una carretilla cargando un televisor, quien al notar nuestra presencia quiso esquivar la comisión, no logrando su cometido, seguidamente se observo a dos ciudadanos mas saliendo del almacén los que los motivo a darle la voz de alto haciendo estos casos omisos, los que los hizo presumir que tenían algo oculto o adherido a su cuerpo, a lo que se procedió a revisar a los ciudadanos, no encontrándole algún indicio de interés criminalístico, trasladándolos al comando con las evidencias de (Un Televisor de 42 Pulgadas, marca Pickens seriales OLE115718B0377 Y UNA CARRETA SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES) y así verificarlos por el sistema SIIPOL.… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.868.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, soltero, residenciado en Versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Procede a identificar al Segundo de los Imputados como CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613 de 31 años de edad, nacido en fecha 17/07/1984, soltero, residenciado en el sector versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Procede a identificar al Tercero de los Imputados como MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.635.069, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/08/1982, soltero, residenciado en el sector versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, son se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quienes son inocentes, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen. Solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15/05/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en Acta de Procedimiento Policial: de fecha 15/05/2016, donde funcionarios del IAPES “José Francisco Bermúdez” dejan constancia: Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, se encontraban realizando recorridos por las diferentes calles del cuadrante en eso se recibió llamada telefónica informando que se trasladaran a calle Monagas ya que unos sujetos se habían introducido en un almacén de nombre Venezuela y estaban cargando con equipos electrodomésticos en vista de tal información y con la premura del caso se trasladaran para el lugar antes descrito y observo a un ciudadano con una carretilla cargando un televisor, quien al notar nuestra presencia quiso esquivar la comisión, no logrando su cometido, seguidamente se observo a dos ciudadanos mas saliendo del almacén los que los motivo a darle la voz de alto haciendo estos casos omisos, los que los hizo presumir que tenían algo oculto o adherido a su cuerpo, a lo que se procedió a revisar a los ciudadanos, no encontrándole algún indicio de interés criminalístico, trasladándolos al comando con las evidencias de (Un Televisor de 42 Pulgadas, marca Pickens seriales OLE115718B0377 Y UNA CARRETA SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES) y así verificarlos por el sistema SIIPOL. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/05/2016, donde funcionarios del IAPES “José Francisco Bermúdez” dejan constancia: De la Declaración rendida por el ciudadano RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 15/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser: (Un Televisor de 42 Pulgadas, marca Pickens seriales OLE115718B0377 Y UNA CARRETA SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES), cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia: de las actuaciones recibidas junto con el detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0690, de fecha 15/05/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de: Una Herramienta de Carga, tipo Carrucha, elaborada en metal, de fabricación rudimentaria, compuesta por dos ruedas infladas, en buen estado de funcionamiento, cursante al folio 16. AVALUO REAL Nº 075, de fecha 15/05/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de: Un dispositivo eléctrico, que reproduce videos y sonidos, cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0820, de fecha 15/05/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que los ciudadanos CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO Y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE. No presentan registros policiales y el ciudadano XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, si presenta. Cursante al folio 18. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.868.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, soltero, residenciado en Versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CEDEÑO PIÑANGO CESAR AGUSTO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613 de 31 años de edad, nacido en fecha 17/07/1984, soltero, residenciado en el sector versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MARTINEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.635.069, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/08/1982, soltero, residenciado en el sector versalles, calle las delicias, casa s/n, cerca taller hermanos Moya, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFEH DAKDOUK SAFUAN JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad de los imputados. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.