REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002618
ASUNTO: RP11-P-2016-002618


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano DELSYA COROMOTO MONESES COVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando la imputada DELSYA COROMOTO MONESES COVA NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano DELSYA COROMOTO MONESES COVA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: en esta misma fecha en hora de la mañana. nos trasladamos hacia la comunidad de Canchunchun Viejo, calle Páez, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Numero N° RP11-P-2016-002585, de fecha 11/05/2016, emanada del Tribunal Cuarto de Control, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en el referido sector, en el trayecto al lugar de nuestro interés le solicitamos a dos ciudadanos, quienes se identificaron como 01).- JUAN Y 02).- JOSE ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINITSERIO PUBLICO), su colaboración como testigos de la visita domiciliaria que se iba a realizar, manifestando estos no tener inconvenientes alguno. Una vez en la referida dirección y ubicada la residencia de nuestro interés, se hicieron varios llamados a la puerta principal, donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del CICPC, se identifico como DELSYA COROMOTO MONESES COVA, manifestando ser la actual pareja del propietario de dicho inmueble, seguidamente se le informo en presencia de los testigos que se iba a realizar una visita domiciliaria en la residencia, por orden de un tribunal, haciéndole entrega de una copia de la referida orden, así mismo se le pregunto por el ciudadano de nombre ERASMO, quien es el ciudadano requerido por la comisión manifestándonos que el mismo es su pareja y que no se encontraba en el inmueble para ese momento, motivo por el cual procedimos a indicarle que se realizara la respectiva revisión de la morada, la cual le efectuarían los funcionarios de este cuerpo policial en compañía de las dos ciudadanos que se encontraban en calidad de testigos, permitiéndonos el libro acceso a dicha residencia, donde los prenombrados funcionarios y ciudadanos, ingresaron procediendo a realizar la respectiva revisión del inmuebles el segundo nivel de la residencia, encontrando en el primer cuarto de ese nivel lo siguiente: UNA BOLSA: elaborada en material sintético de color negro, de regular tamaña, contentiva de 42 paquetes de billetes, atados con ligas, de cien billetes cada paquete, de cien (100) bolívares, cada billete para un total de cuatrocientos veinte mil bolívares, Una Televisor: tipo plasma, marca haier, modelo 48YCA-LED, color negro. Serial JG08A2E04D3EAN0741, luego nos trasladamos al segundo cuarto, donde se encontró los siguiente: un televisor: tipo plasma , marcanovetech, modelo NOVA-ISDBT-32E51, serial 1410140M3407, color negro, un televisor: tipo plasma , marca sony, modelo KDL-32R425B, serial 7199984, color negro, la cual posee en la parte posterior la platina de la base y adherida a ella una consola decodificadora de canales marca SCIENTIFIC Atlanta, modelo 8610X558, serial FB770MTTH63CF1AA, un televisor tipo plasma marca novatech, modelo NOVA-ISDBT-32E51, serial 1308023m2952, color negro, un dispositivo móvil, de los denominados “ teléfonos celulares”, marca “ZTE”, color negro, serial de IMEI:866526026191228, provisto de su batería de color negro, tarjeta SIN CARD Movilnet, Serial 895806000149647 4368, una balanza: marca pronto, modelo digital kitchen scale, color blanco, en vista de eso, se le solicito factura o documento algún, que demostrara que dichos electrodomésticos y dinero pertenecen a su persona, manifestando la misma no tener ningún documento legal que la acrediten como su propietaria, por cuanto esos electrodomésticos fueron llevados por su pareja como su propietaria, por cuantos esos electrodomésticos fueron llevados por su pareja q quien identifico como: ERASMO JOSE MOYA LEON, quien llevo de manera fraccionada, seguidamente bajamos al primer nivel de la residencia, el cual funge como estacionamiento, donde se procedió a realizar la respectiva revisión en compañía de los testigos y de la ciudadana en mención, logrando encontrar en un cuarto el cual utilizan como deposito los siguiente: UN BOLSO DE VARIOS COLORES, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICOS COMO FUERTES, CON CIERRE DE CREMALLERA, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICOS DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO LA CUAL PRESENTA UN NUDO EN UN EXTREMO Y CORTE IRREGULARES EN CASI TODO SUS EXTREMOS, CONTENTIVO DE RESIDUOS QUÍMICOS DE COLOR BLANCO, el cual por su fuerte olor y características, se presume que el mismo hayan guardado cierta cantidad de la presunta droga denominada cocaína, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de lugar de los hechos, seguidamente procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a la ciudadana. Consecutivamente avistamos en el referido taller UN GATO HIDRÁULICO, MARCA ENERPAC, MODELO P-39 MAX 1000PSI:, UN ESMERIL, MARCA PLACK &DECAER, COLOR ROJO, Y NEGRO, MODELO KG20D1-B3, SIN SERIAL VISIBLE, UNA TROSADORA, MARCA EVOL-TOOLS, MODELO EV-JD874B, COLOR ROJO Y NEGRO DE 1.2200 W DE POTENCIA, UNA MAQUINA DE SOLDAR, ROJA Y NEGRA, MARCA ACWELDER TEK 225, UNA MOTO SIERRA. MARCA AFCO, SIN SERIAL NO MODELO VISIBLE, UN VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE PLACAS, GCCG60B, AÑO 2004, Y UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO SPEED 200, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AC6R67S, UN GENERADOR ELÉCTRICO, COLOR AZUL, CON NEGRO, MARCA SACO, SIN SERIAL VISIBLE, en este mismo orden de ideas se le notifico ala ciudadana que iba a quedar detenida. (…..).En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. De igual manera solicito el aseguramiento de los objetos incautados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse a la Imputada como DELSYA COROMOTO MONESES COVA, venezolana, soltera, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.026.763, fecha de nacimiento 05/10/1987, hija de Maritza Cova y Delfín Meneses, residenciado en canchunchu viejo, calle Páez, casa s/n, cerca del preescolar María Luisa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representada reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 16/03/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: en esta misma fecha en hora de la mañana. nos trasladamos hacia la comunidad de Canchunchun Viejo, calle Páez, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Numero N° RP11-P-2016-002585, de fecha 11/05/2016, emanada del Tribunal Cuarto de Control, la cual debe realizarse en una vivienda ubicada en el referido sector, en el trayecto al lugar de nuestro interés le solicitamos a dos ciudadanos, quienes se identificaron como 01).- JUAN Y 02).- JOSE ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINITSERIO PUBLICO), su colaboración como testigos de la visita domiciliaria que se iba a realizar, manifestando estos no tener inconvenientes alguno. Una vez en la referida dirección y ubicada la residencia de nuestro interés, se hicieron varios llamados a la puerta principal, donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del CICPC, se identifico como DELSYA COROMOTO MONESES COVA, manifestando ser la actual pareja del propietario de dicho inmueble, seguidamente se le informo en presencia de los testigos que se iba a realizar una visita domiciliaria en la residencia, por orden de un tribunal, haciéndole entrega de una copia de la referida orden, así mismo se le pregunto por el ciudadano de nombre ERASMO, quien es el ciudadano requerido por la comisión manifestándonos que el mismo es su pareja y que no se encontraba en el inmueble para ese momento, motivo por el cual procedimos a indicarle que se realizara la respectiva revisión de la morada, la cual le efectuarían los funcionarios de este cuerpo policial en compañía de las dos ciudadanos que se encontraban en calidad de testigos, permitiéndonos el libro acceso a dicha residencia, donde los prenombrados funcionarios y ciudadanos, ingresaron procediendo a realizar la respectiva revisión del inmuebles el segundo nivel de la residencia, encontrando en el primer cuarto de ese nivel lo siguiente: UNA BOLSA: elaborada en material sintético de color negro, de regular tamaña, contentiva de 42 paquetes de billetes, atados con ligas, de cien billetes cada paquete, de cien (100) bolívares, cada billete para un total de cuatrocientos veinte mil bolívares, Una Televisor: tipo plasma, marca haier, modelo 48YCA-LED, color negro. Serial JG08A2E04D3EAN0741, luego nos trasladamos al segundo cuarto, donde se encontró los siguiente: un televisor: tipo plasma , marcanovetech, modelo NOVA-ISDBT-32E51, serial 1410140M3407, color negro, un televisor: tipo plasma , marca sony, modelo KDL-32R425B, serial 7199984, color negro, la cual posee en la parte posterior la platina de la base y adherida a ella una consola decodificadora de canales marca SCIENTIFIC Atlanta, modelo 8610X558, serial FB770MTTH63CF1AA, un televisor tipo plasma marca novatech, modelo NOVA-ISDBT-32E51, serial 1308023m2952, color negro, un dispositivo móvil, de los denominados “ teléfonos celulares”, marca “ZTE”, color negro, serial de IMEI:866526026191228, provisto de su batería de color negro, tarjeta SIN CARD Movilnet, Serial 895806000149647 4368, una balanza: marca pronto, modelo digital kitchen scale, color blanco, en vista de eso, se le solicito factura o documento algún, que demostrara que dichos electrodomésticos y dinero pertenecen a su persona, manifestando la misma no tener ningún documento legal que la acrediten como su propietaria, por cuanto esos electrodomésticos fueron llevados por su pareja como su propietaria, por cuantos esos electrodomésticos fueron llevados por su pareja q quien identifico como: ERASMO JOSE MOYA LEON, quien llevo de manera fraccionada, seguidamente bajamos al primer nivel de la residencia, el cual funge como estacionamiento, donde se procedió a realizar la respectiva revisión en compañía de los testigos y de la ciudadana en mención, logrando encontrar en un cuarto el cual utilizan como deposito los siguiente: UN BOLSO DE VARIOS COLORES, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICOS COMO FUERTES, CON CIERRE DE CREMALLERA, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICOS DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO LA CUAL PRESENTA UN NUDO EN UN EXTREMO Y CORTE IRREGULARES EN CASI TODO SUS EXTREMOS, CONTENTIVO DE RESIDUOS QUÍMICOS DE COLOR BLANCO, el cual por su fuerte olor y características, se presume que el mismo hayan guardado cierta cantidad de la presunta droga denominada cocaína, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de lugar de los hechos, seguidamente procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a la ciudadana. Consecutivamente avistamos en el referido taller UN GATO HIDRÁULICO, MARCA ENERPAC, MODELO P-39 MAX 1000PSI:, UN ESMERIL, MARCA PLACK &DECAER, COLOR ROJO, Y NEGRO, MODELO KG20D1-B3, SIN SERIAL VISIBLE, UNA TROSADORA, MARCA EVOL-TOOLS, MODELO EV-JD874B, COLOR ROJO Y NEGRO DE 1.2200 W DE POTENCIA, UNA MAQUINA DE SOLDAR, ROJA Y NEGRA, MARCA ACWELDER TEK 225, UNA MOTO SIERRA. MARCA AFCO, SIN SERIAL NO MODELO VISIBLE, UN VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE PLACAS, GCCG60B, AÑO 2004, Y UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO SPEED 200, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AC6R67S, UN GENERADOR ELÉCTRICO, COLOR AZUL, CON NEGRO, MARCA SACO, SIN SERIAL VISIBLE, en este mismo orden de ideas se le notifico ala ciudadana que iba a quedar detenida. Cursante a los folios 01 su vuelto y 02. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de registro de morada realizada a una vivienda, anclada en Canchunchú Viejo, calle Páez, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se encontraba la ciudadana DELSYA COROMOTO MONESES COVA. Cursante al Folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0696, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del tipo de lugar de los hechos siendo este un lugar “CERRADO”. Cursante a los folios 06 su Vuelto y 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2016, rendida por el ciudadano JOSÉ, rendida por ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en cuanto al registro de morada realizada a una vivienda, anclada en Canchunchú Viejo, calle Páez, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se encontraba la ciudadana DELSYA COROMOTO MONESES COVA. Cursante al Folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2016, rendida por el ciudadano JUAN, rendida por ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en cuanto al registro de morada realizada a una vivienda, anclada en Canchunchú Viejo, calle Páez, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se encontraba la ciudadana DELSYA COROMOTO MONESES COVA. Cursante al Folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0688, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante a los folios 10 su Vuelto y 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2002, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia incautada para su experticia. Cursante al Folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1998, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia incautada para su experticia. Cursante al Folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-0226-, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia incautada para su experticia. Cursante al Folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2001, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia incautada para su experticia. Cursante al Folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0812, de fecha 14/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos NO presenta registro policial ni solicitudes algunas. Cursante al Folio 17… Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa. De igual manera escuchada la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal DECRETA el aseguramiento de los objetos incautados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana DELSYA COROMOTO MONESES COVA, venezolana, soltera, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.026.763, fecha de nacimiento 05/10/1987, hija de Maritza Cova y Delfín Meneses, residenciado en canchunchu viejo, calle Páez, casa s/n, cerca del preescolar María Luisa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera escuchada la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal DECRETA el aseguramiento de los objetos incautados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.