REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002614
ASUNTO: RP11-P-2016-002614


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: SANTOS BASILICO CALZADILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista manifestando el imputado NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Nº 06, Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: SANTOS BASILICO CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO GONZALEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 15-05-2016, cursante al folio 01 y su vuelto, en la cual la victima LUIS ALFREDO GONZALEZ Expone:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor Santos Calzadilla y a Luid Quijada, quienes en horas de la madrugada ingresaron al patio de mi casa, y se llevaron la cantidad de diez kilogramos de cacao seco valorados en treinta y ocho mil bolívares aproximadamente, es todo(…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: SANTOS BASILICO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.406, nacido en fecha 01-11-81, de oficio Obrero, hijo de Bacilia Calzadilla y Honorio Barcena, domiciliado en Guiria de la Costa, Sector Brisas del Mar, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa Técnica solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, en caso de ser desestimada dicha solicitud esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO GONZALEZ; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 15-05-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en: DENUNCIA COMÚN, de fecha 15-05-2016, cursante al folio 01 y su vuelto, en la cual la victima LUIS ALFREDO GONZALEZ Expone:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor Santos Calzadilla y a Luid Quijada, quienes en horas de la madrugada ingresaron al patio de mi casa, y se llevaron la cantidad de diez kilogramos de cacao seco valorados en treinta y ocho mil bolívares aproximadamente, es todo(…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-05-2016, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 02 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria dejan constancia: “continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0184-00361, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), nos trasladamos al sector brisas del mar, segunda calle, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar, ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos Luís Quijada y Santos Calzadilla, quienes figuran como imputados en la presente causa penal, axial como también indagar mas al respecto. Una vez en el lugar nuestro acompañante nos permitió el libre acceso al lugar donde aconteció el hecho que hoy nos ocupa y se realizo la inspección técnica del sitio del suceso, y nos trasladamos con la victima a la residencia de los investigados, allí el mismo nos señalo a los dos sujetos de sexo masculino quienes se encontraban en las afueras del inmueble quienes al notar la presencia tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida hacia el interior del referido inmueble y amparándonos en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo una breve persecución la cual culmino en la parte trasera de la vivienda en mención, quedando identificados los detenidos como SANTOS BASILICO CALZADILLA y LUIS JOSE QUIJADA, se les notifico a la fiscal sexta y a la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, asi mismo de la verificación del sistema SIIPOl se evidencia que el imputado Santos Basilicio Calzadilla quien presenta un registro por el delito de violación…. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N 344, de fecha 15-05-2016, cursante al folio 05 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio cerrado. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA N 144, de fecha 15-05-2016, cursante al folio 06 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria realizado a diez kilos de cacao valorados en 3.200, 00 Bsf, en la cual se concluye que el monto total asciende a la cantidad de 32.000,00 Bsf. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 074, de fecha 15-05-2016, cursante al folio 07 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, realizada a una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva en su interior de frutos de cacao, con un peso bruto de 10 kilogramos aproximadamente, en la cual concluyen que la evidencia esta en buen estado de uso y conservación. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N 145, de fecha 15-05-2016, cursante al folio 08 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria realizado a: una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva en su interior de frutos de cacao, con un peso bruto de 10 kilogramos aproximadamente, siendo avaluado prudencialmente en la cantidad de 3.200, 00 Bsf, cada kilo, en la cual se concluye que el monto total asciende a la cantidad de 32.000,00 Bsf. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N 080-16, de fecha 15-05-2016, cursante al folio 09 y su vuelto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO GONZALEZ. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, POR LO QUE LIBRESE OFICIO AL COMAMDANTE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ A LOS FINES DE QUE ACEPTEN LAS PRERSENTACIONES, DEBIENDO LOS MISMOS REMITIR EL CONTROL DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SANTOS BASILICO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.406, nacido en fecha 01-11-81, de oficio Obrero, hijo de Bacilia Calzadilla y Honorio Barcena, domiciliado en Guiria de la Costa, Sector Brisas del Mar, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, POR LO QUE LIBRESE OFICIO AL COMAMDANTE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ A LOS FINES DE QUE ACEPTEN LAS PRERSENTACIONES, DEBIENDO LOS MISMOS REMITIR EL CONTROL DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN GUIRIA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.