REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3ª

Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006049
ASUNTO: RP11-P-2015-006049

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ANTHONY JESUS LOPES PADRON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 16-11-2015 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia “Encontrándome en labores de servicios por los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir los índices delictivos relacionados con los delitos de robo y hurto, se deja constancia que encontrándonos presentes por el sector de Playa Grande Urbanización Augusto Malavé Villalba, específicamente frente a la Unidad Educativa Jorge Ordosgoitti, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos dos ciudadanos del genero masculino los cuales se encontraban con una actitud sospechosa, no acorde a la de un ciudadano de buenos modales, ya que al momento de observar la presencia de la comisión vociferaron palabras obscenas en contra de los funcionarios, asimismo intentando huir de inmediato del lugar, por lo que procedimos a detener la marcha, abordándolos y logrando neutralizarlos, identificándonos de inmediato como funcionarios activos de este cuerpo policial, inquiriéndolo seguidamente sobre la procedencia por el lugar , respondiendo estos en forma agresiva y desafiante que no era problema de nadie, no obstante y de buena manera se le solicito sus documentos de identificación personal, respondiendo estos que no iban hacer entrega de los mismos por cuanto no eran ningunos delincuentes, continuando para tal momento con su actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, ya que seguían vociferando palabras obscenas, por lo que se les pidió que calmaran la actitud que presentaban ya que en ningún momento habíamos sido irrespetuosos para con los mismos, en vista de que continuaban siendo agresivos con los funcionarios presentes de inmediato, se les informo que debían acompañarnos hasta el despacho, manifestando de inmediato que no lo iban hacer por cuanto no debían nada y que para tal motivo debíamos tener una orden emanada de un tribunal, asimismo intentaron abalanzarse en contra de uno de los funcionarios con la finalidad de agredirlo físicamente, razón opio la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlos, en vista de tal situación y dadas las circunstancias, siendo las 05:25 horas de la tarde les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos... y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ANTHONY JESUS LOPES PADRON, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.479.852, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ANTHONY JESUS LOPES PADRON, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 25.479.852, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. DORYS MALAVE