REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3ª

Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003198
ASUNTO: RP11-P-2015-003198


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO OSUNA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ PEREZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 09/07/2015, dejandose constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual indican que se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Faustino Bompart,… quien nos informó que dos sujetos desconocidos con una conducta sospechosa a bordo una moto de color negro, se encontraban armados dando vueltas en el sector La Salina, de inmediato se trasladó comisión al sitio… y específicamente cuando nos desplazábamos específicamente por la calle principal del sector logramos avistar a dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes trataron de evadir la misma pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión… seguidamente se procedió a identificarlos como José Gregorio Pacheco Osuna Y Antonio José Sánchez Pérez, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico… al momento que se le realizaba una inspección al vehiculo en cuestión se avisto debajo del vehiculo Cinco (05) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde traslucido, los cuales al ser examinados, se pudo constatar que su contenido eran fragmentos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la Droga conocida como CRACK, por lo que se le indico a los referidos imputados que quedarían detenidos.. El mismo al ser pesado arrojo un peso bruto de 0,7 Miligramos de Crack. y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO OSUNA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 26.119.207, Y ANTONIO JOSE SANCHEZ PEREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 19.080.690, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO OSUNA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 26.119.207, Y ANTONIO JOSE SANCHEZ PEREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 19.080.690, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. DORYS MALAVE