REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002506
ASUNTO: RP11-P-2016-002506


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ROLANDO JESUS GUIFFIS, DAVID JOSE GONZALEZ, CARLOS RAFAEL MANEIRO Y LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado David José González SI contar con defensor de confianza que lo asista Abg. Gustavo Bermúdez, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. De igual manera los imputados Rolando Jesús Guiffis, Carlos Rafael Maneiro y Luís José Morales Bermúdez, manifestaron NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ROLANDO JESUS GUIFFIS, DAVID JOSE GONZALEZ, CARLOS RAFAEL MANEIRO Y LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en perjuicio de IBRAHIM SAAD FAROUK, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2016, según consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano IBRAHIM SAAD FAROUK, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: (…) “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar en mi carácter de encargado que sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones del negocio JENI DADY IMPORT C.A, ubicado en la calle Bolívar, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, logrando llevarse: doce (12) carteras de damas, marca adidas, desconozco modelo, valorado en la cantidad de 28000 bolívares cada una, doce (12) camisas de caballeros, marca desconozco y modelo, valorada en la cantidad de 3800 bolívares cada una, diez (10) camisas de caballeros tipo playera, valorada en la cantidad de 2.800 bolívares cada una, veinticuatro (24) short de caballeros cortos marca quiksilver, valorado en la cantidad de 2800 bolívares cada una, doces (12) short playero tipo pescador, marca quiksilver, valorado en la cantidad de 9.000 bolívares cada una, seis (06) licras de damas, desconozco marca y modelo valorado en la cantidad de 7.000 bolívares cada una, doce (129 pantalones de damas, marca coconut republic, valorado en la cantidad de 10.500 bolívares cada una, quince (15) blusas de damas de diferentes marca y modelos, valorado en la cantidad de 2900 bolívares cada una, treinta (30) camisas de caballeros marca 911 valorado en la cantidad de 1200 bolívares cada una, doce (12) short de damas tipo corto, tipo jean valorado en la cantidad de 7200 bolívares cada una, también se llevaron seis (06) short de damas cortos tipo playeros valorado en la cantidad de 1050 bolívares cada uno, quince (15) camisas de niños marca quiksilver valorado en la cantidad de 2600 bolívares cada uno, es todo (…). En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ROLANDO JESUS GUIFFIS, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.600.026, soltero, obrero, hijo de padre elvis josefina guiffis, domiciliado sector el tamarindo, calle tamarindo, casas numera 18, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1992, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.903, soltero, obrero, hijo de Juan Carlos maneiro Y Liliana Marín, domiciliado Calle trinchera, casa numero 52, sector el mercado municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1992, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.182, soltero, obrero, hijo de Damelia Brito y Gregorio morales Gil, domiciliado Calle Mariño, casa numera 25, sector el mercado municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como DAVID JOSE GONZALEZ, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/07, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.172, soltero, obrero, hijo de Isabel González, domiciliado Calle sucre, casa Numero 67, sector el mercado municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa a los imputados Jesús Guiffis, Carlos Rafael Maneiro y Luís José Morales Bermúdez,) y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Rolando Jesús Guiffis, Carlos Rafael Maneiro y Luís José Morales Bermúdez, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez (quien representa al imputado David José González) quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano David José González, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ROLANDO JESUS GUIFFIS, CARLOS RAFAEL MANEIRO, LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, y DAVID JOSE GONZALEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en perjuicio de IBRAHIM SAAD FAROUK, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y Privada, y lo declarado por los imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/04/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Abril de 2016, cursante en el folio 01, 02 y sus vtos, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, en el cual dejan constancia; a los fines de continuar con las diligencias urgentes y necesarias en el expediente K-16-0184-00300, el cual se instruye por ante este despacho por el delito contra la propiedad, asimismo dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ROLANDO JESUS GUIFFIS, DAVID JOSE GONZLEZ (APOADO PIKO), CARLOS RAFAEL MANEIRO (APODADO BARRIGA DE YOYO) Y LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ (APODADO EL COLORADO), Se verifico a través del sistema SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes arrojando como resultado que el ciudadano ROLANDO JESUS GUIFFIS, CARLOS RAFAEL MANEIRO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 27 de Abril de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes deja constancia que se trasladaron hacia EL LOCAL COMERCIAL JEI DADY IMPORT C.A UBICADO EN LA CALLE BOLIVAR PARROQUIA GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE arrojando el mismo se un sitio de suceso CERRADO. INSPECCION TECNICA CRIMINAISTICA N° 308, de fecha 27 de Abril de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes deja constancia que se trasladaron a la Unidad Educativa Alejandro Villanueva, ubicada en el sector el centro, calle Sucre Parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre que se trata de un suceso CERRADO. EXPETICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 065, de fecha 27 de Abril de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del avaluó realizado a los objetos incautados en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS N 062, de fecha 27 de abril de 2016, cursante en el folio 10 y su vto., en el cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: 1.- CUATRO SEGMENTOS METALICOS al ser unidos con forman dos candados (…). 2.- UNA CIZALLA, elaborada en metal color negro con una longitud de 95 centímetros de largo (…). 3.- UNA BOLSA ELEBORADA EN MATEERIAL SINTETICO COLOR GRIS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS N 061, de fecha 27 de abril de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., en el cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: 17 PRENDAS DE VESTIR TIPO FRANELA EEN FIBRAS NATURALES TRES (03) DE MARCA PAUL BEAR, DE COLOR VERDE FOSFORESCENTE TALLA S. CATORCE MARCA GOTCHA COLOR AZUL CLARO, DOS TALLA PEQUEÑA Y DOS TALLA S, TRES TALLA M, SEIS TALLA G Y UNA TALLA EXTRA GRANDE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Abril de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., rendida por el ciudadano JOEL RAFAEL, ante funcionarios adscritos al CICPC. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Abril de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., rendida por el ciudadano IBRAHIM SAAD FAROUK, ante funcionarios adscritos al CICPC. DENUNCIA COMUN, de fecha 27 de abril de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., interpuesta por el ciudadano IBRAHIM SAAD FAROUK, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: (…) “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar en mi carácter de encargado que sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones del negocio JENI DADY IMPORT C.A, ubicado en la calle Bolívar, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, logrando llevarse: doce (12) carteras de damas, marca adidas, desconozco modelo, valorado en la cantidad de 28000 bolívares cada una, doce (12) camisas de caballeros, marca desconozco y modelo, valorada en la cantidad de 3800 bolívares cada una, diez (10) camisas de caballeros tipo playera, valorada en la cantidad de 2.800 bolívares cada una, veinticuatro (24) short de caballeros cortos marca quiksilver, valorado en la cantidad de 2800 bolívares cada una, doces (12) short playero tipo pescador, marca quiksilver, valorado en la cantidad de 9.000 bolívares cada una, seis (06) licras de damas, desconozco marca y modelo valorado en la cantidad de 7.000 bolívares cada una, doce (129 pantalones de damas, marca coconut republic, valorado en la cantidad de 10.500 bolívares cada una, quince (15) blusas de damas de diferentes marca y modelos, valorado en la cantidad de 2900 bolívares cada una, treinta (30) camisas de caballeros marca 911 valorado en la cantidad de 1200 bolívares cada una, doce (12) short de damas tipo corto, tipo jean valorado en la cantidad de 7200 bolívares cada una, también se llevaron seis (06) short de damas cortos tipo playeros valorado en la cantidad de 1050 bolívares cada uno, quince (15) camisas de niños marca quiksilver valorado en la cantidad de 2600 bolívares cada uno, es todo (…), por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para e los imputados ROLANDO JESUS GUIFFIS, CARLOS RAFAEL MANEIRO , LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ y DAVID JOSE GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROLANDO JESUS GUIFFIS, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.600.026, soltero, obrero, hijo de padre elvis josefina guiffis, domiciliado sector el tamarindo, calle tamarindo, casas numera 18, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1992, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.903, soltero, obrero, hijo de Juan Carlos maneiro Y Liliana Marín, domiciliado Calle trinchera, casa numero 52, sector el mercado municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, LUIS JOSE MORALES BERMUDEZ, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1992, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.182, soltero, obrero, hijo de Damelia Brito y Gregorio morales Gil, domiciliado Calle Mariño, casa numera 25, sector el mercado municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, DAVID JOSE GONZALEZ, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/07, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.172, soltero, obrero, hijo de Isabel González, domiciliado Calle sucre, casa Numero 67, sector el mercado municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en perjuicio de IBRAHIM SAAD FAROUK, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC-GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. REGISTRESE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase..
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.