REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002505
ASUNTO: RP11-P-2016-002505


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: , 28 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FIDEL GREGORIO RINCONES Y MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado Fidel Gregorio Rincones SI contar con defensor de confianza que lo asista Abg. Elvira Goitia, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. De igual manera el imputado Mario José Martines Albelaez, manifestó NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos FIDEL GREGORIO RINCONES Y MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, en horas de la tarde, me traslade hacia los distintos sectores de esta localidad, a fin de dar cumplimiento a diferentes ordenes de captura emanadas de los tribunales de este Circunscripción Judicial, donde una vez estando presentes en la avenida San Antonio, específicamente en la entrada de la calle principal del sector brisa de rió, vio pública, parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre logramos avistar a cuatro sujetos que portaban como vestimentas el primero franelilla color amarilla, short color blanco, sandalias color negro, el segundo, el segundo franelilla color blanco, bermudas de jean color azul, el tercero franela color blanca, con bermuda color blanca y el cuarto chemise color blanco y bermuda color marrón, quienes al notar la comisión policial mostrado una actitud sospechosa, arrojando uno de ellos un objeto al suelo asimismo acelerando el paso tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual descendimos de nuestra unidad patrullera optando por darle la voz de alto acatando los mismos la orden, seguidamente se realizo la búsqueda en las adyacencias del lugar alguna persona que funja como testigo del procediendo que se estaba efectuando, logrando dialogar con un sujeto quien se identifico como ANGEL GONZALEZ (…) a quien identificado como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco y luego de imponerlo del motivo de la comisión accedió a servirnos como testigo ocular, seguidamente se procedió a preguntarle a lo ciudadanos si portaban algo adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico indicando no poseer nada de lo cuestionado en este orden se le comunico al testigo que presenciara la inspección, por lo que se procedió a realizarle revisión corporal no logrando colectar evidencias de interés criminalística en este mismo acto efectuó un rastreo en el sitio a fin de ubicar alguna evidencia de nuestro interés localizando adyacente a los referidos ciudadanos un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga conocida comúnmente como MARIHUANA por lo que se procedió a cuestionar a estos individuos sobre la propiedad y procedencia de este narcótico manteniendo los mismos un silencio absoluto, por lo que se procede a identificarse como FIDEL GREGORIO RINCNES YANCES (…) MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEZ (…) adolescentes JHONNY RAFAL MARQUZ GUERRA (..) HECTOR JOSE FOCULT LAREZ (…) por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, asimismo se verificaron los datos a través del sistema SIIPOL a fin de posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, lográndose constatar que el ciudadano FIDEL GREGORIO RINCONES YANCE si posee registros policiales (…). En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como FIDEL GREGORIO RINCONES, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1982, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.388.276, soltero, obrero, hijo de padre Fidel Quijada y Isaías Yance, domiciliado avenida san Antonio, la invasión brisas del rió, casa S/Nº, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEN, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1990, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.824, soltero, obrero, hijo de la ciudadana Inés Maria Albelaen, domiciliado sector la campiña, avenida principal, entrada de Guiria, casa S/Nª Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa al imputado Mario José Martínez Albelaen) y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Mario José Martínez Albelaen, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Elvira Goitia (quien representa al imputado Fidel Gregorio Rincones) quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Fidel Gregorio Rincones, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FIDEL GREGORIO RINCONES Y MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y Privada, y lo declarado por los imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/04/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de abril del año 2016, cursante en el folio 01 y 02 sus vtos., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, en horas de la tarde, me traslade hacia los distintos sectores de esta localidad, a fin de dar cumplimiento a diferentes ordenes de captura emanadas de los tribunales de este Circunscripción Judicial, donde una vez estando presentes en la avenida San Antonio, específicamente en la entrada de la calle principal del sector brisa de río, vio pública, parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre logramos avistar a cuatro sujetos que portaban como vestimentas el primero franelilla color amarilla, short color blanco, sandalias color negro, el segundo, el segundo franelilla color blanco, bermudas de jean color azul, el tercero franelas color blanca, con bermuda color blanca y el cuarto chemise color blanco y bermuda color marrón, quienes al notar la comisión policial mostrado una actitud sospechosa, arrojando uno de ellos un objeto al suelo asimismo acelerando el paso tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual descendimos de nuestra unidad patrullera optando por darle la voz de alto acatando los mismos la orden, seguidamente se realizo la búsqueda en las adyacencias del lugar alguna persona que funja como testigo del procediendo que se estaba efectuando, logrando dialogar con un sujeto quien se identifico como ANGEL GONZALEZ (…) a quien identificado como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco y luego de imponerlo del motivo de la comisión accedió a servirnos como testigo ocular, seguidamente se procedió a preguntarle a lo ciudadanos si portaban algo adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico indicando no poseer nada de lo cuestionado en este orden se le comunico al testigo que presenciara la inspección, por lo que se procedió a realizarle revisión corporal no logrando colectar evidencias de interés criminalística en este mismo acto efectuó un rastreo en el sitio a fin de ubicar alguna evidencia de nuestro interés localizando adyacente a los referidos ciudadanos un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga conocida comúnmente como MARIHUANA por lo que se procedió a cuestionar a estos individuos sobre la propiedad y procedencia de este narcótico manteniendo los mismos un silencio absoluto, por lo que se procede a identificarse como FIDEL GREGORIO RINCNES YANCES (…) MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEZ (…) adolescentes JHONNY RAFAL MARQUZ GUERRA (..) HECTOR JOSE FOCULT LAREZ (…) por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, asimismo se verificaron los datos a través del sistema SIIPOL a fin de posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, lográndose constatar que el ciudadano FIDEL GREGORIO RINCONES YANCE si posee registros policiales (…). INSPECCION HS-058, de fecha 27 de abril del 2016, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Abril de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., rendida por el ciudadano ANGEL GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al CICPC. REGISTRO DE CADENA DE CUSTOIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Abril de 2016, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, en el cual dejan constancia de la evidencia incautada tal como UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para e los imputados FIDEL GREGORIO RINCONES Y MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FIDEL GREGORIO RINCONES, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1982, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.388.276, soltero, obrero, hijo de padre Fidel Quijada y Isaías Yance, domiciliado avenida san Antonio, la invasión brisas del rió, casa S/Nº, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEN, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1990, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.824, soltero, obrero, hijo de la ciudadana Inés Maria Albelaen, domiciliado sector la campiña, avenida principal, entrada de Guiria, casa S/Nª Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC-GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. REGISTRESE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.