REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002504
ASUNTO: RP11-P-2016-002504

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de abril de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MAIKEL JOSE RAMOS ONORE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestándole imputado tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Abg. Claudia Figueroa, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.887.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.292, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Centro Comercial Casa Vieja, Piso 01, Local, 08, Carúpano Estado Sucre; quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: MAIKEL JOSE RAMOS ONORE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIS DEL VALLE SUCRE NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/04/2016, según consta en DENUNCIA: de fecha 26/04/2016, rendida por la victima ciudadana JOSELYS DEL VALLE SUCRE, por ante el IAPES Juan Manuel Valdez, donde se dejan constancia entre otras cosas que comparezco ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a unos ciudadanos que hace como una hora aproximadamente entraron al gimnasio donde se encontraba haciendo ejercicio y sin que me diera cuenta me sacaron de mi bolso, mi monedero, mi teléfono, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo), mi estuche de maquillaje y mis documentos personales y sospecho de tres ciudadanos que vi entrar al gimnasio y estaban cerca del sitio donde yo había puesto mi bolso, entonces yo fui a buscar a un compañero, le conté lo que me había sucedido y me fui de nuevo para el gimnasio en compañía de mi amigo, cuando llegamos le pregunte a unos muchachos mira donde están los chamos que estaban ahorita aquí y el me dijo ese era Andrés Cabeza con dos compañeros y se fueron ahorita aquí y le pregunte donde podía ubicarlo y me dijeron en la Calle Bolívar frente a la tienda El Palacio del Blumer, entonces Salí a buscarlos en compañía de mi compañero, fuimos para la casa de uno de ellos el cual conozco de vista y se donde vive, cuando llegamos y preguntamos por el tío me dijo que estaba en el liceo, entonces fuimos para el liceo y centrado al liceo vi rastro de mi dinero y le pregunte a unos muchachos que estaban por allí por Andrés Cabeza y me dijeron que no estaba pero alcance a ver a los dos muchachos que estaban con el cuando nos estábamos acercando uno de los muchachos saco el dinero de su bolso y el monedero y se lo puso a una muchacha que estaba sentada al lado de el y al otro lado de el estaba el otro muchacho sentado en la tarima y empezamos a revisarlo y le encontramos el teléfono en el bolsillo, entonces ellos querían salir corriendo pero mi compañero los aguanto y mandamos a un muchacho en una moto a buscar a la policía y al cabo de unos minutos ellos llegaron y yo les dije que esos muchachos me habían robado y nos fuimos para la policía…En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: MAIKEL JOSE RAMOS ONORE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, músico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.403, hijo de Carmen Onore y Cesar Ramos, Residenciado en: Calle Bidue, casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada y expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa observa que no existen elementos suficientes como para precalificar el delito de hurto simple, ello por cuanto de la denuncia realizada de la supuesta victima no es clara y precisa al indicar que el estuvo involucrado en el hurto de sus pertenencias ya que no puede dar la certeza que lo haya visto, aunado al hecho que no existen testigo del dicho de la presunta victima, pero dado que estamos en la fase de investigación y aun faltan actuaciones que realizar esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por la representación del ministerio, solicitando que las mismas sean acordadas en la jurisdicción del Municipio donde reside el ciudadano Maikel Ramos, ello tomando en consideración del termino de la distancia entre su domicilio y este Tribunal y que sea por ante el organismo que ha bien considere el Tribunal a los fines de su cumplimiento, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HURTO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIS DEL VALLE SUCRE NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 26/04/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2016, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como de las evidencias incautadas. DENUNCIA: de fecha 26/04/2016, rendida por la victima ciudadana JOSELYS DEL VALLE SUCRE, por ante el IAPES Juan Manuel Valdez, donde se dejan constancia entre otras cosas que comparezco ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a unos ciudadanos que hace como una hora aproximadamente entraron al gimnasio donde se encontraba haciendo ejercicio y sin que me diera cuenta me sacaron de mi bolso, mi monedero, mi teléfono, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo), mi estuche de maquillaje y mis documentos personales y sospecho de tres ciudadanos que vi entrar al gimnasio y estaban cerca del sitio donde yo había puesto mi bolso, entonces yo fui a buscar a un compañero, le conté lo que me había sucedido y me fui de nuevo para el gimnasio en compañía de mi amigo, cuando llegamos le pregunte a unos muchachos mira donde están los chamos que estaban ahorita aquí y el me dijo ese era Andrés Cabeza con dos compañeros y se fueron ahorita aquí y le pregunte donde podía ubicarlo y me dijeron en la Calle Bolívar frente a la tienda El Palacio del Blumer, entonces Salí a buscarlos en compañía de mi compañero, fuimos para la casa de uno de ellos el cual conozco de vista y se donde vive, cuando llegamos y preguntamos por el tío me dijo que estaba en el liceo, entonces fuimos para el liceo y centrado al liceo vi rastro de mi dinero y le pregunte a unos muchachos que estaban por allí por Andrés Cabeza y me dijeron que no estaba pero alcance a ver a los dos muchachos que estaban con el cuando nos estábamos acercando uno de los muchachos saco el dinero de su bolso y el monedero y se lo puso a una muchacha que estaba sentada al lado de el y al otro lado de el estaba el otro muchacho sentado en la tarima y empezamos a revisarlo y le encontramos el teléfono en el bolsillo, entonces ellos querían salir corriendo pero mi compañero los aguanto y mandamos a un muchacho en una moto a buscar a la policía y al cabo de unos minutos ellos llegaron y yo les dije que esos muchachos me habían robado y nos fuimos para la policía, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26/04/2016, rendida por el ciudadano Yoelmy Brito Moreno por ante el IAPES Juan Manuel Valdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION Nº 008: de fecha 26/04/2016, cursante al folio 10, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Juan Manuel Valdez, Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/04/2016, cursante al folio 10, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/04/2016, cursante al folio 10, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 20 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 126, de fecha 27/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos recuperados, cursante al folio 11 y su vuelto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIS DEL VALLE SUCRE NORIEGA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKEL JOSE RAMOS ONORE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, músico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.403, hijo de Carmen Onore y Cesar Ramos, Residenciado en: Calle Bidue, casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSELIS DEL VALLE SUCRE NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ