REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001815
ASUNTO: RP11-P-2008-001815



IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN


Realizada como ha sido la audiencia: 02 de Mayo de 2016, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse acabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 14/07/2008, en contra de CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión en fecha 21/04/2016. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no tener abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepto la designación, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 23/07/2007, tal y como consta en ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS, se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana antes mencionada quien entre otras cosas expuso: “Era aproximadamente las cinco de la mañana, del día 23 de junio del año 2007, Arnaldo se encontraba en la puerta de su casa tomando con Cristian, en eso Arnaldo mando a Cristian hacer un mandado, cuando en eso escucho a Cristian que le dice Arnaldo le dice toma, mi hermano Dianis si es balandro me quitó dos mi bolívares, y Arnaldo le dice bueno no importa pero tu te vas, cuando yo escucho eso yo salí y pregunto que pasaba, Arnaldo me dice nada, anda acostarte, yo me quedo parada cerca de él y cuando volteo veo que viene YOEL AGUILERA, DIANIS ROMERO, JULIO CESAR VIÑOLES, CHARLIS GAMBOA y también estaba Cristian que todavía no se había ido, me doy cuenta que estaban armado Julio Cesar Viñoles, y Dianas traía un puñal en las manos, ellos se detuvieron en la esquina de la vereda que estaba una señora que vende ron y cigarrillos, y ahí estaba un muchacho que no conozco parado en la reja comprando ron, en eso Julio Cesar lo agarró y lo amenazó con el arma de fuego al muchacho lo estaban robando, yo le digo Arnaldo viste lo que esta pasando en vereda y le dije que iba a llamar a su hermano Robert, luego Arnaldo se paró y se dirigió hasta donde estaban ellos, y es cuando Julio Cesar Viñoles le da el tiro en la frente y Dianas le dio una puñalada, Arnaldo se volteó y se vino hacia donde estábamos nosotros y lo veo que viene con la mano puesta en el estómago y me dijo vengo judío, y se cayó al piso muerto, en virtud de los hechos aquí narrados es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalía Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.278, barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, casa S/N, frente al modulo policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Yo no tengo nada que ver en eso, eso fue Dianis y Julio cesar, yo estaba con una novia y me fui con ella, luego, ellos vinieron y me contaron lo que hicieron, luego cuando me fui para el templo y es cuando tuve el problema con el guardia y lo mate, sin saber que era guardia nacional, yo si no tengo nada que ver esa muerte de Arnoldo, de esa persona si no tengo conocimiento, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo la libertad sin restricciones, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado por la representación fiscal, reside en la jurisdicción del Tribunal de igual forma el mismo es de bajo recursos económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem, por ultimo solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS y ALVAREZ ROBERT DEL JESUS, a las cuales se hizo referencia anteriormente; así como del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 4, de fecha 23/06/2007, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que en fecha 23/06/2007, en horas de la tarde realizó el levantamiento del cadáver en el Barrio Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 31, manifestando que pudo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en forma de decúbito dorsal, señalando que presentaba dos heridas producidas por armas de fuego, una en la región frontal y una en la región pectoral izquierda; igualmente del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1436, cursante al folio 6, de fecha 23/06/2007 suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Andys Martínez adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que es un sitio abierto, constituido por piso de cemento y tierra observando un cuerpo sin signos vitales de posición decúbito dorsal, de sexo masculino. Asimismo del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1437, cursante al folio 7, de fecha 23/06/2007 suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Andys Martínez adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que practicaron inspección técnica en la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, en Carúpano, Estado Sucre, manifestando que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a la morgue, en la cual observaron el cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, observando las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región frontal, una herida en la región orbital izquierdo , una herida en la región pectoral izquierdo de forma circular. Así como del RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 12; de fecha 23/06/2007, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Luís Noriega, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a una prenda de vestir, de las denominadas franelas, impregnada de una sustancias de color pardo rojiza. Igualmente del RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 19; Nº 2162, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de médico forense, en la cual deja constancia que realizó reconocimiento médico legal al ciudadano ASNALDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.771, manifestando que presentó contusiones excoriaciones a nivel de la región frontal en número de dos heridas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de mas o menos 4to espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida con proyectil abotonado a nivel de mas o menos 10m espacio intercostal, señalando que la cusa de la muerte es Hemorragia interna producida por proyectil de arma de fuego. De la AUTOPSIA Nº 124-2007, cursante al folio 20, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, en su carácter de médico anatomopatólogo, quien dejó constancia que practicó autopsia al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de ASNALDO ANTONIO ALVAREZ, V-16.257.771, manifestando que presentó dos excoriaciones en región frontal y otra en 4to espacio intercostal izquierdo, concluyendo que presentó herida por arma de fuego perforación de pulmón izquierdo y corazón, señalando que la causa de la muerte es por herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. Del RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 22; de fecha 10/10/2007, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Luiyis Noriega, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a un segmento de plomo de color gris perteneciente al cuerpo de una bala. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.278, barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, casa S/N, frente al modulo policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ