REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002577
ASUNTO: RP11-P-2016-002577


Realizada como h asido la audiencia de fecha: 10 de mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial Abg. Ángel José Gregorio Medina y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: DESIRE DE LOS ÁNGELES HENRIQUEZ CUMANA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la imputada, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando el imputado tener abogado de confianza y es Miguel Malavé, quien estando en las instalaciones de este circuito judicial se hace comparecer a la sala y se identifico como: MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, titular de la cedula de identidad Nª 6.953.961, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, Quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana: DESIRE DE LOS ÁNGELES HENRIQUEZ CUMANA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-05-2016, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia: “ en esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K16-0226-00641, iniciada por ante ese despacho por el delito de hurto se presento de manera espontánea un ciudadano de nombre Wilmer Carvajal, quien figura como victima informando que en horas de la mañana una vecina le manifestó que un adolescente de nombre Alexander le exclamo que su progenitora de nombre Desire había tomado el teléfono y la misma lo tenia en su poder encontrándose en su residencia, una vez obtenida la información , nos trasladamos al sector guayacán de las flores, sector uno, vereda 29, casa 31, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre lugar donde reside la ciudadana de nombre Desire de los Ángeles Henríquez Cumana y el adolescente de nombre Alexander Rafael Salazar Henríquez, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien dijo ser la persona requerida permitiendo el libre acceso a su vivienda, se le solicito que exhibiera si tenia alguna evidencia de interés criminalístico manifestando la misma no poseer evidencia alguna, no obstante se nos acerco un adolescente manifestando ser la segunda persona requerida señalándonos una habitación de la vivienda e indicando que el teléfono marca blue, de color negro se encontraba arriba del escaparate de la mencionada habitación, motivo por el cual se verifico la información, logrando ubicar el equipo telefónico marca BLUE, modelo STUDIO 5.0 C, PART NO: D536U, SERIAL IMEI 355255062386652 y 355255063396650, siendo este el mencionado como hurtado en la presente causa, de igual manera nos percatamos que el mismo estaba formateado indicando la involucrada que dias antes se lo había llevado a un técnico de nombre Wilmer a fin de que este lo reiniciara y le eliminara el contenido informando que dicho ciudadano labora en un local ubicado en la calle juncal, frente al coloso colon, en vista de lo incautado siendo las 02:55 de la tarde se le indico a la ciudadana en mención que se encontraba detenida , no sin antes leerle sus derechos, nos trasladamos al local a fin de efectuar inspección y posteriormente se verifico en el sistema SIIPOL no presentando registros policiales ni solicitud alguna y se le notifico a la fiscal de flagrancia. Es todo.(…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: DESIRE DE LOS ÁNGELES HENRIQUEZ CUMANA, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.780.563, hija de Maria Cumana y Rafael Henríquez, residenciado en Urb. Guayacán de las flores Vereda 29, Sector 01, Casa N° 31, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave y expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa Técnica solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representada es un autora primaria en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, en caso de ser desestimada dicha solicitud esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-05-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-05-2016, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia: “ en esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K16-0226-00641, iniciada por ante ese despacho por el delito de hurto se presento de manera espontánea un ciudadano de nombre Wilmer Carvajal, quien figura como victima informando que en horas de la mañana una vecina le manifestó que un adolescente de nombre Alexander le exclamo que su progenitora de nombre Desire había tomado el teléfono y la misma lo tenia en su poder encontrándose en su residencia, una vez obtenida la información , nos trasladamos al sector guayacan de las flores, sector uno, vereda 29, casa 31, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre lugar donde reside la ciudadana de nombre Desire de los Ángeles Henriquez Cumana y el adolescente de nombre Alexander Rafael Salazar Henríquez, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien dijo ser la persona requerida permitiendo el libre acceso a su vivienda, se le solicito que exhibiera si tenia alguna evidencia de interés criminalístico manifestando la misma no poseer evidencia alguna, no obstante se nos acerco un adolescente manifestando ser la segunda persona requerida señalándonos una habitación de la vivienda e indicando que el teléfono marca blue, de color negro se encontraba arriba del escaparate de la mencionada habitación, motivo por el cual se verifico la información, logrando ubicar el equipo telefónico marca BLUE, modelo STUDIO 5.0 C, PART NO: D536U, SERIAL IMEI 355255062386652 y 355255063396650, siendo este el mencionado como hurtado en la presente causa, de igual manera nos percatamos que el mismo estaba formateado indicando la involucrada que días antes se lo había llevado a un técnico de nombre Wilmer a fin de que este lo reiniciara y le eliminara el contenido informando que dicho ciudadano labora en un local ubicado en la calle juncal, frente al coloso colon, en vista de lo incautado siendo las 02:55 de la tarde se le indico a la ciudadana en mención que se encontraba detenida , no sin antes leerle sus derechos, nos trasladamos al local a fin de efectuar inspección y posteriormente se verifico en el sistema SIIPOL no presentando registros policiales ni solicitud alguna y se le notifico a la fiscal de flagrancia. Es todo.(…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 616, de fecha 09-05-2016, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este un sitio “CERRADO”. Cursante al folio 04 y su Vuelto. AVALÚO REAL N° 070, de fecha 09-05-2016, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia: del valor de los objetos recuperado siendo este Un (01) dispositivo móvil, denominado Teléfono Celular, marca BLUE, modelo STUDIO 5.0 C, PART NO: D536U, SERIAL IMEI 355255062386652 y 355255063396650, con un valor aproximado de 200.000,00 Bolívares. Cursante al Folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-2016, rendida por el ciudadano ALEXANDER SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone los motivos de tiempo hora y lugar de los sucesos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-2016, rendida por el ciudadano WILFREDO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone los motivos de tiempo hora y lugar de los sucesos. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-2016, rendida por el ciudadano ALEXANDER SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone los motivos de tiempo hora y lugar de los sucesos. Cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0779, de fecha 09-05-2016, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que el referido imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 08. DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-05-2016, rendida por el ciudadano WILMER, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone los motivos de tiempo hora y lugar de los sucesos. Cursante al folio 09 y su vuelto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DESIRE DE LOS ÁNGELES HENRIQUEZ CUMANA, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.780.563, hija de Maria Cumana y Rafael Henríquez, residenciado en Urb. Guayacán de las flores Vereda 29, Sector 01, Casa N° 31, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVË