REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002576
ASUNTO: RP11-P-2016-002576


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy 10 de Mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: ANTHONNY GLYBER RODRIGUEZ RIVERA, NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA E ISAMIL EDUARDO VILLARROEL VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados: Anthonny Glyber Rodríguez Rivera, Néstor Alejandro Rivera Rivera e Isamil Eduardo Villarroel Villarroel, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo SI contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Abogada Privada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juro cumplir fielmente las obligaciones impuestas inherentes y quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: ANTHONNY GLYBER RODRIGUEZ RIVERA, NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA E ISAMIL EDUARDO VILLARROEL VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÒN POLCIAL, de fecha 09/05/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que: continuando con la investigación signada con la nomenclatura K-16-0266-00632, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección: CHARALLAVE, SECTOR PUNTA BRAVA, CALLE 04, MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL ESTADO SUCRE, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos ANTHONY, NESTOR E ISAMIL, mencionados autores del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada y plenamente identificados, observamos a tres ciudadanos que se encontraban en la entrada principal de una vivienda unifamiliar, quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, dándole alcance a los pocos metros del lugar, momento en el cual tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y abalanzándose impartir el dialogo con los ciudadanos investigados, se les indico que de no desistir de su actitud nos veríamos en la imperiosa necesidad de trasladarlos hacia la sede de este despacho, acción a la cual hicieron caso omiso, en vista de lo antes expuesto se les indico a los ciudadanos que a partir de la presente quedaban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero como: ANTHONNY GLYBER RODRIGUEZ RIVERA, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 23.584.480, de 22 años de edad, hijo de Crsser Rivera y Jesús Rodríguez, nacido en fecha 06/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Charallave, calle 4, sector punta brava, casa s/n, cerca la Escuela Maria Rivera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados como: NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.715.179, de 30 años de edad, hijo de Maria Rivera y Edito Fernández, nacido en fecha 02/09/1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en Charallave, calle 4, casa s/n, cerca la Escuela Maria Rivera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Tercero de los imputados como: ISAMIL EDUARDO VILLARROEL VILLARROEL, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.898.729, de 19 años de edad, hijo de Evaristo Morao y Guedy Villarroel, nacido en fecha 31/10/1996, de profesión u oficio obrero, residenciado en Charallave, calle 4, casa s/n, cerca la Escuela Maria Rivera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio, Publico, por cuanto esta ajustada a derecho, es todo En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 08/01/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputado de autos, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÒN POLCIAL, de fecha 09/05/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: continuando con la investigación signada con la nomenclatura K-16-0266-00632, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección: CHARALLAVE, SECTOR PUNTA BRAVA, CALLE 04, MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL ESTADO SUCRE, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos ANTHONY, NESTOR E ISAMIL, mencionados autores del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada y plenamente identificados, observamos a tres ciudadanos que se encontraban en la entrada principal de una vivienda unifamiliar, quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, dándole alcance a los pocos metros del lugar, momento en el cual tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y abalanzándose impartir el dialogo con los ciudadanos investigados, se les indico que de no desistir de su actitud nos veríamos en la imperiosa necesidad de trasladarlos hacia la sede de este despacho, acción a la cual hicieron caso omiso, en vista de lo antes expuesto se les indico a los ciudadanos que a partir de la presente quedaban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). Cursante a los folios 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 0662, de fecha 09/05/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este un sitio ABIERTO. Cursante al folio 06 y su vuelto… Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se Acuerda Libertad sin restricciones a los ciudadanos ANTHONNY GLYBER RODRIGUEZ RIVERA, NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA E ISAMIL EDUARDO VILLARROEL VILLARROEL, respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ANTHONNY GLYBER RODRIGUEZ RIVERA, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 23.584.480, de 22 años de edad, hijo de Crsser Rivera y Jesús Rodríguez, nacido en fecha 06/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Charallave, calle 4, sector punta brava, casa s/n, cerca la Escuela Maria Rivera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, NESTOR ALEJANDRO RIVERA RIVERA, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.715.179, de 30 años de edad, hijo de Maria Rivera y Edito Fernández, nacido en fecha 02/09/1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en Charallave, calle 4, casa s/n, cerca la Escuela Maria Rivera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ISAMIL EDUARDO VILLARROEL VILLARROEL, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.898.729, de 19 años de edad, hijo de Evaristo Morao y Guedy Villarroel, nacido en fecha 31/10/1996, de profesión u oficio obrero, residenciado en Charallave, calle 4, casa s/n, cerca la Escuela Maria Rivera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ