REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002574
ASUNTO: RP11-P-2016-002574
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Mayo del 2016, donde se constituyo en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS ALEXIS VELASQUEZ GONZÁLEZ, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadano FLORENCIA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano LUIS ALEXIS VELASQUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos 08/05/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/2016, rendida por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que llegando por Marilin Hermanos eso es por Calle Independencia, cuando paso un hombre el cual conozco de físico nada mas y me saludo, en eso que me saluda me estaban llamando a mi celular yo lo saludo y atiendo mi llamada, seguí caminando cuando el me agarro desprevenida por la espalda y me quito el teléfono, y echo acorrer cruzo por la farmacia Bermúdez y luego por el Bicentenario para arriba… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano LUIS ALEXIS VELASQUEZ GONZÁLEZ, se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS ALEXIS VELASQUEZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.103.202, nacido 23/05/1978, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Maria de Marcano y Santos Velásquez, residenciado en Calle Panamá, casa 2-B, sector el mercado junto a la policía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Si lo hice por necesidad, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo o en su defecto solicito que la misma sea de fácil cumplimiento como la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal¡, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/05/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 08/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y Vto.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/2016, rendida por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que llegando por Marilin Hermanos eso es por Calle Independencia, cuando paso un hombre el cual conozco de físico nada mas y me saludo, en eso que me saluda me estaban llamando a mi celular yo lo saludo y atiendo mi llamada, seguí caminando cuando el me agarro desprevenida por la espalda y me quito el teléfono, y echo acorrer cruzo por la farmacia Bermúdez y luego por el Bicentenario para arriba, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 08/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautada, resultando ser Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo Kis II Máx., color negro, IMEI: 865730028734800, S/N: 32904298442F, con su pila marca ZTE de 3.7V, FCCID:SRQ-ZTEV815W, con un chip de línea movilnet y sin chip de memoria, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido para su reseña. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0778, de fecha 09/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, Cursante al folio 12. ACTA DE AVALUO REAL Nº 069, de fecha 09/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento en el cual se concluye que Se incauto Un dispositivo Móvil, valorado en 20.000 bolívares, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud Medida Cautelar consistente en fianza solicitada por la representación fiscal y la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS VELASQUEZ GONZÁLEZ, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.103.202, nacido 23/05/1978, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Maria de Marcano y Santos Velásquez, residenciado en Calle Panamá, casa 2-B, sector el mercado junto a la policía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Negándose así la solicitud Medida Cautelar consistente en fianza solicitada por la representación fiscal y la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía municipal de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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