REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002573
ASUNTO: RP11-P-2016-002573

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LEO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YULEDIS DEL CARMEN JAVIER FIGUERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia del Ministerio Público, Abg. ONELIA DIAZ, el imputado previo traslado, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano LEO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de La ciudadana YULEDIS DEL CARMEN JAVIER FIGUERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: comparezco con la finalidad de denunciar a mi pareja, de nombre Leo Rodríguez debido a que yo me encontraba en mi vivienda y de pronto llego muy borracho y comenzó a decirme que era una perra, y empezó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo, … en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como LEO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, venezolano, natural de Guiria Estado sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/04/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.183, obrero, hijo de Martha Alcalá y Inocente Rodríguez, y residenciado en el sector vista el mar, calle 5 de julio, casa s/n, cerca del Hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LEO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, y no existen testigos que avalen el dicho por la victima, ni informe medico legal que avalen las supuesta lesiones sufridas, por lo que ratifico la libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado LEO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de La ciudadana YULEDIS DEL CARMEN JAVIER FIGUERA, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de La ciudadana YULEDIS DEL CARMEN JAVIER FIGUERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09-08-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: LEO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: comparezco con la finalidad de denunciar a mi pareja, de nombre Leo Rodríguez debido a que yo me encontraba en mi vivienda y de pronto llego muy borracho y comenzó a decirme que era una perra, y empezó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo. INFORME MEDICO, de fecha 09-08-2016, donde se deja constancia que de las lesiones que presenta la victima.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 09-05-2016, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano. Donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-05-2016, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de La ciudadana YULEDIS DEL CARMEN JAVIER FIGUERA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LEO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YULEDIS DEL CARMEN JAVIER FIGUERA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano LEO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, venezolano, natural de Guiria Estado sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/04/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.183, obrero, hijo de Martha Alcalá y Inocente Rodríguez, y residenciado en el sector vista el mar, calle 5 de julio, casa s/n, cerca del Hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de La ciudadana YULEDIS DEL CARMEN JAVIER FIGUERA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YULEDIS DEL CARMEN JAVIER FIGUERA. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de policía de esta ciudad, informándole el Régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.