REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002461
ASUNTO: RP11-P-2016-002461

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-002461, seguido al Imputado Gerard Jesús Bottino González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Ramos González, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León y la Defensora Privada, Abg. Cruz Velásquez. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Gerard Jesús Bottino González, la ciudadana: Magaly Josefina González Millán, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.957, nacida en fecha 29-04-1956, de 60 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ernesto González y Rosa Millán, y residenciada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 7, Piso 3 Apartamento 03-05, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el ciudadano: Víctor Alejandro Morillo González, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.727, nacido en fecha 12-09-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Magaly González y Víctor Morillo, y residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 6, Planta Baja, Apartamento 00-10, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Gerard Jesús Bottino González. Acto seguido, la ciudadana: Magaly Josefina González Millán, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Víctor Alejandro Morillo González, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Gerard Jesús Bottino González, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 22-04-2016, siendo estas las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: La Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Tercera: La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Cuarta: La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Quinta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Gerard Jesús Bottino González, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Gerard Jesús Bottino González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.242, nacido en fecha 05-08-1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo Magalis González y Gerado Bottino, y residenciado en la Antiguo OCV de Los Bloques de Playa Grande, Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa N° 21, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, se le imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Gerard Jesús Bottino González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.242, nacido en fecha 05-08-1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo Magalis González y Gerado Bottino, y residenciado en la Antiguo OCV de Los Bloques de Playa Grande, Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa N° 21, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Ramos González, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: La Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Tercera: La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Cuarta: La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Quinta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.