REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002660
ASUNTO: RP11-P-2016-002660

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día Treinta (30) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2016-002660, seguida al ciudadano Alan José Sobil Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie; de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por ésta Defensa el día 23-05-2016, y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. 4.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Victima. Por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Alan José Sobil Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.764, nacido en fecha 27-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luirma Cedeño y Eudomar Sobil, y residenciado en el Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla de evangélicos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria del referido imputado Alan José Sobil Cedeño, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Alan José Sobil Cedeño, suscrita y sellada por el Prefecto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 20-05-2016.


Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por la Defensora Pública, el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 20-05-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Alan José Sobil Cedeño, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Doctor Badaraco Bermúdez y El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Alan José Sobil Cedeño, suscrita y sellada por el Prefecto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 20-05-2016; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. 4.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Victima. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, y no me cambiare de domicilio, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 20-05-2016, cuando le Decretó al Imputado Alan José Sobil Cedeño, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Alan José Sobil Cedeño. Así se decide.
DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Alan José Sobil Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.764, nacido en fecha 27-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luirma Cedeño y Eudomar Sobil, y residenciado en el Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla de evangélicos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guiria y El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. 4.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Victima. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.