REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002528
ASUNTO: RP11-P-2016-002528

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día Veinticuatro (24) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2016-002528, seguida al ciudadano Saúl Antonio Urquia, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico escrito presentado en el fecha 10-05-2016, por ante éste despacho y solicito al Tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Público. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Visto que por ante el Tribunal Cuarto de Control se encuentra fijado acto de Audiencia de Prueba anticipada en la causa RP11-P-2016-002544, donde el imputado de autos aparece como testigo, es por lo que el mismo queda obligado el día de hoy a comparecer por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día Lunes 30 de Mayo de 2016, a las 09:00 a.m., en esta Sede Judicial, fecha en la cual se llevara a cabo dicho acto. Por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Saúl Antonio Urquia, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.758, nacido en fecha 03-12-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Lomas de Fumbal, Calle El Samán, Casa Nº 10, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria del referido imputado Saúl Antonio Urquia, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Saúl Antonio Urquia, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Fundación Brisas de Apasuval”, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.


Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Defensor Público, el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 03-05-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Saúl Antonio Urquia, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guiria y El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Saúl Antonio Urquia, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Fundación Brisas de Apasuval”, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Público. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Visto que por ante el Tribunal Cuarto de Control se encuentra fijado acto de Audiencia de Prueba anticipada en la causa RP11-P-2016-002544, donde el imputado de autos aparece como testigo, es por lo que el mismo queda obligado el día de hoy a comparecer por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día Lunes 30 de Mayo de 2016, a las 09:00 a.m., en esta Sede Judicial, fecha en la cual se llevara a cabo dicho acto. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 03-05-2016, cuando le Decretó al Imputado Saúl Antonio Urquia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Saúl Antonio Urquia. Así se decide.
DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Saúl Antonio Urquia, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.758, nacido en fecha 03-12-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Lomas de Fumbal, Calle El Samán, Casa Nº 10, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guiria y El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Público. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Visto que por ante el Tribunal Cuarto de Control se encuentra fijado acto de Audiencia de Prueba anticipada en la causa RP11-P-2016-002544, donde el imputado de autos aparece como testigo, es por lo que el mismo queda obligado el día de hoy a comparecer por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día Lunes 30 de Mayo de 2016, a las 09:00 a.m., en esta Sede Judicial, fecha en la cual se llevara a cabo dicho acto. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.