REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001405
ASUNTO: RP11-P-2016-001405

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-001405, seguido al Imputado Ángel David Barrios Narváez, asistido en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Claudia Figueroa y Abg. Kattia Amezqueta. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente las Victimas ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano Ángel David Barrios Narváez, en este momento procedo a subsanar la calificación jurídica establecida en el escrito de acusación toda vez que el mismo no corresponde a un error de fondo sino a un error involuntario en cuanto al número del artículo siendo el correcto el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en tal sentido Acuso al ciudadano Ángel David Barrios Narváez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente como a las 08:20 horas de la noche del día 11-03-2016, en labores de patrullaje, se recibió llamada vía radio de parte de la centralista quien informo que nos trasladáramos a la Cuarta Calle de Charallave ya que presuntamente habían cometido un robo en esa zona y la comunidad en compañía de las victimas se encontraban en la residencia donde se encontraban los presuntos autores del hecho, nos trasladamos al lugar antes mencionado avistamos a un grupo de personas que al notar nuestra presencia nos hacen señas de que nos detuviéramos procediendo al llamado de los mismos y se nos acerca una pareja quienes se identificaron como Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo Y Crsthiam José Velásquez González, quienes manifestaron que se encontraban en la Primera Calle en la esquina cerca de la licorería y lo interceptaron tres sujetos quienes sacaron a relucir un arma blanca (cuchillo) y los sometieron despojándolos de sus pertenencias como : dos Teléfonos Celulares uno marca Vetelca, y uno Marca Samsung S3 Mini, Una Bicicleta Montañera R-26 Color Azul, Una Cartera de Dama con documentos personales y como 500 Bolívares en efectivo, manifestando que los sujetos son conocidos ya que viven en la misma comunidad y se llaman Ángel y Carlos donde se encontraban en la residencia de Pedro, procediendo a hacerle llamado a los sujetos saliendo los mismos de dicha residencia a quienes se les pregunto por los objetos robados respondiendo estos de forma Negativa, en vista de la acusación hecha por las victimas ya que reconocen a los sujetos como los presuntos autores procedí a indicarles que iban a quedar detenidos, imponiéndoles sus derechos constitucionales y trasladándolos juntos con las victimas a la cede de nuestro comando.(…). Razón por la cual, Solicito que se Admitan las Pruebas señaladas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Ángel David Barrios Narváez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.219, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y seguridad, hijo de Víctor Barrios y Francys Narváez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, Residencia de Pedro, a mano izquierda subiendo, Un Edificio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-891.50.41 (teléfono de mi mamá Francys Narváez), quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Claudia Figueroa, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado toda vez que se evidencia que la victima manifestó que mi representado no fue la persona que la apunto con un arma de fuego ni fue la que le sustrajo sus pertenencias, lo cual es ratificado por la ampliación de la declaración de la testigo ante el despacho fiscal, quien pudo observar a un ciudadano alto y fornido, que actualmente se encuentra evadido de la justicia y quien fue quien amenazo a la victima y le sustrajo sus pertenencias, por lo que ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia certificadas de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ángel David Barrios Narváez, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Ángel David Barrios Narváez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la solicitud de la Defensora Privada, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dichos ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Ángel David Barrios Narváez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Privada, Abg. Claudia Figueroa, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho punible y para la fecha de los hechos tenia 19 años de edad, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Ángel David Barrios Narváez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Ángel David Barrios Narváez, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado es menor de Veintiún (21) años y no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, como dicho delito fue calificado en Grado de Cómplice No Necesario, se tiene que observar lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cuando señala que en los casos de Instigadores de un Delito, se rebajará por Mitad de la pena a imponerse por el delito respectivo, es decir, Cinco (05) años de prisión, quedaría la pena en principio a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Ángel David Barrios Narváez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.219, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y seguridad, hijo de Víctor Barrios y Francys Narváez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, Residencia de Pedro, a mano izquierda subiendo, Un Edificio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-891.50.41 (teléfono de mi mamá Francys Narváez); a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las Victimas de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.