REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002717
ASUNTO: RP11-P-2016-002717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Oliver Alfredo Guilarte Medina, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Oliver Alfredo Guilarte Medina, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 26-05-2016, por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Oliver Alfredo Guilarte Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Oliver Alfredo Guilarte Medina, es uno de los autores o participes del mismo, todo ello fundamentado en: 1.- Trascripción de Novedad N° 10, de fecha 08-05-2016, suscrita por el funcionario Detective Carlos Delgado, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica, la misma de parte del Centralista de Guardia, adscrito a la Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando que en el Hospital Central de esa localidad, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales. en virtud de lo antes expuesto, así como del contenido del resto de las actas que conforman el presente asunto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado de autos como presunto autor o responsable de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Oliver Alfredo Guilarte Medina, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.687, nacido en fecha 12-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nicomedes Guilarte y Arianny Medina, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Abasto Los Ruices, Parroquia Yaguaraparo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo iba en mi moto y estaba donde mi mamá, y mi mujer me mando un mensaje al teléfono de mi mamá para que comprara unas harinas en el consejo comunal y yo iba para la casa a buscar la cédula y cuando iba el chamo Luisito Medina me pidió la cola y yo se la di porque iba para el mismo sitio. Y el se bajo antes de llegar a la casa en una ferretería queda mucho antes de llegar a mi casa como a 5 cuadras antes y seguí a buscar la cédula y le pedí la plata a mi mujer para comprar la harina y aceite y luego subí otra vez a mi casa como a las 4 p.m., y me bañe y me vestí y me puse a ver películas y me quede en la casa acostado porque mi suegra me dijo que no saliera. Yo no sabia nada de eso al día siguiente había una redada y me agarraron. Yo no sabia nada de eso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la declaración de mi representado, ésta Defensa en nombre y representación del imputado de autos difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputa, así mismo, invoco el principio de presunción de inocencia, por lo que el administrador de justicia debe decretar a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que presenta mi representado, por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una libertad sin restricciones o en su defecto que el Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Oliver Alfredo Guilarte Medina, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 07-05-2016, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Oliver Alfredo Guilarte Medina, como uno de los autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: 1.- Trascripción de Novedad N° 10, de fecha 08-05-2016, suscrita por el funcionario Detective Carlos Delgado, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica, la misma de parte del Centralista de Guardia, adscrito a la Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando que en el Hospital Central de esa localidad, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Detective Orangel Castañeda, Detectives: Carlos Delgado y Alison Cisneros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y todas las primeras diligencias practicadas en la presente investigación. 3.- Inspección Técnica N° HS066 y Montaje Fotográfico, de fecha 07-05-2016, suscrita por los funcionarios Detectives: Orangel Castañeda, y Alison Cisneros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, quienes practican la misma en la Morgue del Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al cadáver del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso). 4.- Inspección Técnica N° HS067 y Montaje Fotográfico, de fecha 07-05-2016, suscrita por los funcionarios Detectives: Orangel Castañeda, y Alison Cisneros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, quienes practican la misma en el Sitio del Suceso Abierto. 5.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 041, de fecha 07-05-2016, suscrito por los funcionarios Alison Cisneros y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, donde deja constancia de haber colectado Un (01) Segmento de Gasa, de presunta naturaleza Hemática, colectada al Cadáver del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2016, rendida por la ciudadana Everlys Beitzabeth, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, en la cual dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, la participación de los ciudadanos Luís Alfredo Medina Quijada, y Oliver Alfredo Guilarte Medina, donde resulto fallecido el ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2016, rendida por la ciudadana Yusbeli Flores, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, en la cual dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, la participación de los ciudadanos Luís Alfredo Medina Quijada, y Oliver Alfredo Guilarte Medina, donde resulto fallecido el ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2016, suscrita por el funcionario Detective Carlos Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 9.- Certificado de Defunción N° EV-14-3132870, de fecha 09-05-2016, suscrito por el Doctor Ángel Perdomo, Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perteneciente al ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso). 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2016, suscrita por el funcionario Detective Orangel Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 11.- Memorandum N° N-16-0391-NA-HS-046, de fecha 11-05-2016... Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, solicitada por el Defensor Público, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Oliver Alfredo Guilarte Medina, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.687, nacido en fecha 12-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nicomedes Guilarte y Arianny Medina, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Abasto Los Ruices, Parroquia Yaguaraparo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.