REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001412
ASUNTO: RP11-P-2016-001412

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-001412, seguido a los Imputados: Juan Eduardo Montaño Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tauni Del Valle Marín Marín (Occisa), Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Manuel Del Jesús Prada Rodríguez y José Francisco Patiño García, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tauni Del Valle Marín Marín (Occisa), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presentes la Representante de la Victima, ni el Imputado Juan Eduardo Montaño Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los imputados: Manuel Del Jesús Prada Rodríguez y José Francisco Patiño García, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tauni Del Valle Marín Marín (Occisa), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, vista y leída la Trascripción de Novedad que antecede, siendo las 08:00 horas de la noche, me trasladé hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital Doctor Santos Aníbal, Dominicci, ubicado en la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez en referido nosocomio, fuimos recibidos por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, quien nos informó que el día de hoy 11-03-2016, siendo aproximadamente las 07:45 horas de noche, ingresó a la Sala de Cadáveres del referido centro asistencial, una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando varias heridas, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente de la Calle San Miguel, vía pública, Parroquia Santa Rosa, de esta localidad, desconociendo más detalles al respecto, continuamente nos condujo al lugar donde se hallaba la inerte, una vez en el mismo, logramos observar, tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, el referido cadáver, desprovisto de vestimenta, procediendo el funcionario Detective Edgar Vásquez, a practicar la respectiva Inspección Técnica, logrando apreciarle luego de una minuciosa revisión, las siguientes heridas: Una (01) de Forma Irregular, en la Región Occipital Derecha y Una (01) de Forma Circular, en la Región Esternocleidomastoidea Lado Izquierdo, Escoriaciones en la Región Frontal Derecha y Deltoidea Izquierda, colectando como evidencia de Interés Criminalístico, atreves de Un (01) Segmento de Gasa, Sustancia Hemática, de Color Pardo Rojizo, de las heridas de la interfecto, se realizaron fijaciones fotográficas y la necrodactília con la finalidad de plenar su identidad, dejando en calidad de depósito, en la morgue, al cadáver en cuestión, con el propósito de que le sea practicada su Necropsia de Ley, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del Centro de Salud, con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del caso que se investiga, siendo abordado por una ciudadana, quedo identificada de la manera siguiente: Prisila Marín (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien manifestó ser antecesora de la hoy occisa y que el día de hoy 11-03-2016, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, para momentos que se dirigía a su trabajo en el Ambulatorio de nombre Juan Otaola Rogliani, ubicado cerca de la Plaza Suniaga, escuchó un disparo, luego observó una gran cantidad de personas dirigirse hacia su vivienda, por lo que se devolvió para observar lo que sucedía, percatándose que su nieta de nombre Tauni Marín, estaba tirada en el suelo bañada en sangre, en la plaza que está ubicada frente a su inmueble, luego entró a su morada con el fin de llamar por teléfono y pedir apoyo, pero cuando salió nuevamente, ya varias personas habían levantado a su pariente y la trasladaron hacia el hospital de esta ciudad,(…) Así mismo, solicito la admisión de todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se Mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, y en consecuencia el Enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados en actas. Así mismo, visto que por ante ésta Fiscalia, cursa Investigación concerniente a la muerte del Imputado: Juan Eduardo Montaño Rodríguez, quien murió a consecuencia de quemaduras en su cuerpo en la Comandancia de Policía de esta ciudad, lo cual es un hecho público y notorio, es por lo que Solicito en este acto El Sobreseimiento de la causa con relación al mismo, por la presunta comisión de los delitos de: de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tauni Del Valle Marín Marín (Occisa), Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado; de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Manuel Del Jesús Prada Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.119.905, nacido en fecha 16-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Oscar Prada y Ligia Rodríguez, y residenciado en la Calle El Tigre, Casa N° 62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Francisco Patiño García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.232, nacido en fecha 12-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen García y Pedro Patiño, y residenciado en la Calle Caracho, Casa N° 26, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Bueno Yo ni siquiera se por que estoy aquí preso, ni siquiera conozco ni a la muchacha, Yo soy inocente de ese homicidio, Yo en la mañana estaba trabajando en los Circos en Los Molinos, y me vine al medio día por que me sentía mal y ya eso en la noche cuando mataron a la muchacha Yo estaba en una mesa viendo como jugaban domino, y tengo como testigo a Elsi La Rosa que vive por Calle El Caracho y Erica De La Rosa que son hermanas, y tengo muchos testigos mas que estaban por la calle, y saben que Yo no fui por que soy un muchacho sano que estudio y hago deporte, el que de verdad asesino a la muchacha el declaro allí mismo que Yo era inocente, ese fue Juan Montaño, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa, solicita se desestime la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y los mismos se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal, y del Tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, así mismo Solicito es por lo que El Sobreseimiento de la Causa con relación al Imputado Juan Eduardo Montaño Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tauni Del Valle Marín Marín (Occisa), Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del código Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Manuel Del Jesús Prada Rodríguez y José Francisco Patiño García, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tauni Del Valle Marín Marín (Occisa), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados: Manuel Del Jesús Prada Rodríguez y José Francisco Patiño García, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, teniéndose un Claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Manuel Del Jesús Prada Rodríguez, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: José Francisco Patiño García, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representante del Ministerio Público, para el ciudadano Juan Eduardo Montaño Rodríguez, de conformidad con el artículo103 del Código Penal, y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide Acuerda: El Sobreseimiento, en la presente causa a favor del ciudadano Juan Eduardo Montaño Rodríguez, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado; de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Manuel Del Jesús Prada Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.119.905, nacido en fecha 16-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Oscar Prada y Ligia Rodríguez, y residenciado en la Calle El Tigre, Casa N° 62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Francisco Patiño García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.232, nacido en fecha 12-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen García y Pedro Patiño, y residenciado en la Calle Caracho, Casa N° 26, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tauni Del Valle Marín Marín (Occisa), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: Manuel Del Jesús Prada Rodríguez y José Francisco Patiño García. Se Acuerda Mantener como Sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de ésta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Así mismo, se Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Juan Eduardo Montaño Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.288.255, nacido en fecha 19-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Montaño y Aleida Millán, y residenciado en el Sector Baliachi, Calle de Adentro, Casa N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tauni Del Valle Marín Marín (Occisa), Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado; de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Notifíquese a la Representante de la Victima de la presente decisión. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.