REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001264
ASUNTO: RP11-P-2016-001264

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-001264, seguido al Imputado Daulis Rafael Navarro Contreras, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presentes las Victimas los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente al ciudadano Daulis Rafael Navarro Contreras, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 10-03-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” Siendo las 07:00 horas de la noche… específicamente en las adyacencias de la Empresa Makro, avistamos un grupo de personas al lado de una unidad de transporte público… nos manifestaron en alta voz que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte ingresaron a la unidad colectiva y los despojaron de sus pertenencias señalándonos a los sujetos que iban aun cerca del lugar del hecho… logrando dársele alcance a uno de ellos donde se le incauto un bolso tipo morral, contentivo de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono Móvil de la Marca Orinoquia…, Un (01) Teléfono Móvil de la Marca ZTE visible, Color Negro Rosado…, Un (01) Teléfono Móvil Marca Blue Color Negro…., Un (01) Teléfono Móvil de la Marca VTELCA…, Un (01) Teléfono Móvil de la Marca HUAWEI…, Un (01) Reloj de Pulsera…, Un (01) Bolso de Cinco Compartimientos…; objetos que fueron reconocidos por las victimas…, el cual quedo detenido a la orden de ese despacho… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos. Se Ordene el pase a Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Daulis Rafael Navarro Contreras, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.437, nacido en fecha 28-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marilin Contreras y Alboino Navarro, y residenciado en el Sector Los Boquetitos, Calle 6, Casa N° 24, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera ésta Defensa que durante la etapa de investigación al Vindicta Pública no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y público hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al Tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: Éste Tribunal considera vistos y analizadas los hechos que sustenta la Acusación Fiscal y ponderando todas y cada una de las circunstancias que la sustentan, observa que solo establece una relación clara y precisa en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera este Juzgador que en virtud que solo existen un solo detenido en el presente causa, razón por la cual considera quien aquí decide que estamos en presencia de elementos constitutivos de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Desestimando así el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Ahora bien, Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Daulis Rafael Navarro Contreras, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano, razón por la cual se admite parcialmente la misma, ya que como se señalo anteriormente, éste Juzgador Desestimo el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Daulis Rafael Navarro Contreras, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal, menos con el delito de Agavillamiento; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, en virtud, que éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, no han variado, subsistiendo la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la posible pena que pudiera imponérsele al hoy Acusado. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Daulis Rafael Navarro Contreras, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny aponte, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, ésta Defensa solicita a éste Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la Defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, así mismo, invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, ésta Representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Daulis Rafael Navarro Contreras, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Daulis Rafael Navarro Contreras, la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el Acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Diez (10) años de prisión. El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. No obstante en virtud de que el Acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Un (01) mes de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, es decir, Diez (10) años de prisión, mas la mitad del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, Quince (15) días de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Diez (10) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Seis (06) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Daulis Rafael Navarro Contreras, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.437, nacido en fecha 28-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marilin Contreras y Alboino Navarro, y residenciado en el Sector Los Boquetitos, Calle 6, Casa N° 24, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de Seis (06) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos, Zaida, Esteban, Jaisys, Ariana, Rosbell y Anthony, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, en virtud, que éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, no han variado, subsistiendo la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la pena impuesta al hoy Acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las Victimas de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.