REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000502
ASUNTO: RP11-P-2016-000502

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-000502, en el Marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto penal, por lo que a los fines de la celeridad procesal, ya que se había realizado la correspondiente convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 05-05-2016, a las 09:45 a.m., y la misma no se pudo realizar en dicha fecha, por cuanto ese día No Hubo Despacho; seguido al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, y la Defensora Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el 06-02-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia: … Nos encontrábamos realizando recorridos por las diferentes calles, pasillos y sectores del Mercado Municipal, en eso se nos acerca el ciudadano Israel Rafael Bello, quien nos informa que lo acompañáramos para el sector el mercadito, específicamente por donde se encuentran los cubículos, parte interna del Mercado Municipal, con la finalidad de abrir el portón que da acceso al interior del Mercado Municipal, seguidamente y ya cuando el vigilante de seguridad abría el portón, observamos que un ciudadano de tez morena y con un bolso azul cruzado en el cuerpo emprende veloz carrera, le dimos la voz de alto pero hace caso omiso y sigue la veloz huida, y trata de escapar trepando por las paredes con el fin de subir hacia el techo del cual había un agujero, dándole captura a pocos metros del sitio del suceso, se le informo que seria requisado, consiguiéndole un bolso azul de tela de jean sin marca visible, el cual cargaba cruzado en el cuerpo y en el interior de ese bolso: Un (01) Secador Color Gris Marca Rucha Professionale; Una (01) Plancha de Cabello, Color Azul, Marca Babyliss Pro; Dos (02) Cepillos; Dos (02) Peines; Una (01) Tijera; Una (01) Brocha de Tinte para Pelo; Un (01) Envase Plástico Color Gris; seguidamente pudimos colectar en el local de donde había salido dicho ciudadano, un tubo de hierro de media para agua, que se utilizo como palanca y tres candados violentados, por lo que le indico que quedaría detenido (…)…. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello, se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales ha sido acusado y la posible pena aplicar al mismo, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan de Agilización de Causas, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el Tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco (05) años (05) de prisión, es todo. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa alo Acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; en consecuencia: El artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena entre Un (01) mes y Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Hurto Calificado, es decir, Seis (06) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Seis (06) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años, Dos (02) meses y Cuatro (04) días de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano, más las Penas Accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada al mismo, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.