REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000490
ASUNTO: RP11-P-2016-000490

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-000490, en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto penal, por lo que a los fines de la celeridad procesal, ya que se había realizado la correspondiente convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 05-05-2016, a las 11:20 a.m., y la misma no se pudo realizar en dicha fecha, por cuanto ese día No Hubo Despacho; seguido al ciudadano Jorge Luís Rodríguez La Rosa, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Imputado Jorge Luís Rodríguez La Rosa, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Jorge Luís Rodríguez La Rosa, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins; ello en virtud de Por los hechos ocurridos de fecha 04-02-2016, según se evidencia en el Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2016, rendida por la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia entre otras cosas que: … Yo me encontraba cerca del Supermercado Zpacio 2000 que iba a preguntar en una tienda que esta al frente donde reparan teléfonos por la pila del teléfono, y al pasar la frutería que se encuentra al lado un muchacho paso a mi lado en contra de mi dirección y de repente sentí que me arrebataron el teléfono de la mano y pude observar que tenia un punzón en la boca, forcejee con el pero logro quitarme el teléfono de las manos y salio corriendo con dirección hacia Calle Juncal, yo grite que me habían robado el teléfono y dos señores que estaban pasando por allí salieron corriendo tras de el y lograron avisarle a unos funcionarios policiales que estaban en la esquina de Calle San Félix quienes lo atraparon (…).Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jorge Luís Rodríguez La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.073, nacido en fecha 06-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Jorge Mundarain y Mercedes Rodríguez, y con domicilio en la Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del Cementerio General, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bsiceglie, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del “Operativo en el Marco del Plan de Agilización de Causas”, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Luís Rodríguez La Rosa, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jorge Luís Rodríguez La Rosa, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica del delito por el cual ha sido acusado y la posible pena aplicar al mismo, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan de Agilización de Causas, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el Tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco (05) años (05) de prisión, es todo. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Jorge Luís Rodríguez La Rosa, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jorge Luís Rodríguez La Rosa, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Jorge Luís Rodríguez La Rosa, la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; en consecuencia: El artículo 456 único aparte del Código Penal, establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, una pena entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que no es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, Dos (02) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins, más las Penas Accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jorge Luís Rodríguez La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.073, nacido en fecha 06-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Jorge Mundarain y Mercedes Rodríguez, y con domicilio en la Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del Cementerio General, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada al mismo, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.