REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001891
ASUNTO: RP11-P-2013-001891

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-001891, seguido a los ciudadanos: Pedro María Bello Medina y Yorbi Ortiz Rus, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, el Imputado ciudadano Pedro María Bello Medina, y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. No encontrándose presente el Imputado ciudadano Yorbi Ortiz Rus. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Acuso Formalmente al ciudadano Pedro María Bello Medina, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Actos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos como consta en Acta de investigación Policial, de fecha 25-05-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al IAPES, perteneciente al “Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, donde exponen: que siendo aproximadamente las 03:35 de la tarde, se encontraba efectuando labores de patrullaje por diferentes Sectores del Municipio Benítez… recibí una llamada telefónica… donde me informaban que tenían un procedimiento en el Sector Las Cotorras, tramo carretero El Pilar Coicual… una vez en el sitio, se encontraba un vehículo Marca Ford, 350, de Color Blanco, tripulado por dos ciudadanos y en el cual tenia el vehículo la cantidad de 118 tabelones y una vigueta de Especie de Madera Apamate, donde uno de los ciudadanos de contextura gruesa señalo ser el propietario de la madera aserrada, y que el poseía los documentos de permiso en su vivienda y se trasladaría a retirar los citados documentos, en vista de la tardanza, le indique al otro ciudadano que me acompañara a la estación policial; posteriormente se apersonó el ciudadano que se había trasladado a su residencia en busca de los documentos y propietario de la madera, informándole que quedarían detenidos, … Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro María Bello Medina, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, y residenciado en la Calle Principal de Tunapuicito, Casa N° 07, frente a la Escuela Bolivariana Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, de no existir suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal, hago mía las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN



Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro María Bello Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Actos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano Pedro María Bello Medina, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Pedro María Bello Medina; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro María Bello Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Actos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Siembra de Doscientos (200) Árboles de Apamate, en la Comunidad de Tunapuicito, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, labor que será supervisada por el Consejo Comunal de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre; debiendo consignar informe emitido por el consejo comunal en el cual se evidencia el cumplimientos de las condiciones impuestas. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Pedro María Bello Medina, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, y residenciado en la Calle Principal de Tunapuicito, Casa N° 07, frente a la Escuela Bolivariana Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Actos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Siembra de Doscientos (200) Árboles de Apamate, en la Comunidad de Tunapuicito, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, labor que será supervisada por el Consejo Comunal de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre; debiendo consignar informe emitido por el consejo comunal en el cual se evidencia el cumplimientos de las condiciones impuestas.. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de éste circuito Judicial penal, informándole de la presente decisión, de las condiciones impuestas al imputado y el Consejo Comunal que los supervisara. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 23-08-2016 a las 02:20 p.m. Así mismo, vista la Incomparecencia del imputado Yorbi Ortiz Rus, es por lo que éste Tribunal Acuerda: Diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 23-08-2016 a las 02:20 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Mandado de Conducción al imputado Yorbi Ortiz Rus, a la Comandancia de Policía de El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que esta informe a su vez el resultado de la misma. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.