REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002666
ASUNTO: RP11-P-2016-002666

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Keinner Rafael Granado Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Keinner Rafael Granado Betancourt, por la presunta comisión de los delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 20-05-2016, tal y como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 20-05-2016, rendida por la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … bueno aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, yo estaba en la acera frente a la Escuela Juan Manuel Cajigal, agarrando Wi Fi, cuando llegaron dos muchachos en una moto y uno de ellos se bajo de la moto y me dijo que le entregara el teléfono yo trate de forcejear con el muchacho donde se me tiro encima y me lo arrebato el teléfono de la mano y se monto en la moto y se fueron (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que ésta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Keinner Rafael Granado Betancourt, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.819, nacido en fecha 25-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Meris Granado y padre desconocido, y residenciado en el Sector Pitotan, Última Calle, Casa S/N, cerca de la Licorería Inversiones Rudy, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de: Robo en la Modalidad de Arrebatón y Resistencia a la Autoridad, ello en virtud de no existir testigos que avalen el dicho de la victima; por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la etapa de investigación, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee una buena conducta predelictual ya que no presenta registros policiales, por último solicito copias simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Keinner Rafael Granado Betancourt, por la presunta comisión de los delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Keinner Rafael Granado Betancourt, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 20-05-2016, suscrita por la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 20-05-2016, a nombre del Imputado ciudadano Keinner Granado, cursante al folio 05. Acta de Inspección, de fecha 20-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-05-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Vehículo Moto, Marca Bera, Color Roja, Placa AE6H42V, Serial del Chasis 813SMECA9CV008643), cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Retención de Motocicletas, de fecha 20-05-2016, donde se deja constancia de las características y condiciones del Vehículo Moto, Marca Bera, Color Roja, Placa AE6H42V, Serial del Chasis 813SMECA9CV008643, retenido en el procedimiento policial , cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y el vehículo moto retenido en el procediendo policial, cursante al folio 13 y vuelto. Acta de Inspección N° 357, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica Criminalística al Vehículo Moto retenido en el procediendo policial, cursante al folio 14 y vuelto. Formulario de Revisión e Improntas de Seriales Identificativos, perteneciente al Vehículo Moto retenido en el procediendo policial, cursante al folio 15 y vuelto. Acta de Experticia N° 063, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de haber practicado la correspondiente Experticia, dejando constancia de las características y el estado de los seriales identificativos, del Vehículo Moto retenido en el procediendo policial, cursante al folio 16 y vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, los delitos imputados y faltando algunas diligencias que practicar, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Keinner Rafael Granado Betancourt, por la presunta comisión de los delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Keinner Rafael Granado Betancourt, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Keinner Rafael Granado Betancourt, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.819, nacido en fecha 25-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Meris Granado y padre desconocido, y residenciado en el Sector Pitotan, Última Calle, Casa S/N, cerca de la Licorería Inversiones Rudy, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Keinner Rafael Granado Betancourt, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.