REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002665
ASUNTO: RP11-P-2016-002665

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Luís Daniel Luna Rivas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Luís Daniel Luna Rivas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 21-05-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 06 y su vuelto y 07, en la cual dejan constancia: El día viernes 20-05-2016 del año en curso nos encontrábamos en un punto de control móvil en la Población de El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, específicamente en la vía Carúpano- Guiria, realizando inspecciones a los vehículos así como a sus ocupantes y aproximadamente a las 17:40 horas avistamos Un Vehículo Tipo Bus, Modelo Encava, identificado en ambas partes laterales con las siglas UPTP Universidad Politécnica Bolivariana de Paria Luís Mariano Rivera, que se dirigía en sentido Carúpano-Guiria, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho del pavimento con el fin de realizar inspección de rutina, fue cuando el S/SP Urdaneta Villamizar Brigido, subió a la unidad dirigiéndose a los pasajeros e indicándoles que descendieran de la unidad con el propósito de realizar inspección tanto al interior del vehículo como a los pasajeros seguidamente le solicitamos a las personas que se pegaran de la unidad con las manos arriba para realizar chequeo corporal, una vez sin novedad procedimos a ubicar al conductor de la unidad José Del Valle Marín y dos estudiantes mas identificados como Frenny José Caldea Ramírez y Vanesa Del Valle Noelina Clark Tortolero, con el fin de ser testigos presencial de la inspección interna de la unidad tipo bus ya que dentro del mismo se encontraban pertenencias personales de los usuarios iniciando la inspección a los bolsos y maletas por parte de los testigos y los efectivos militares al llegar a los asientos de la parte trasera del bus observamos Un Saco de Color Blanco de Material de Nailon, contentivo en su interior de Un Chaleco Antibalas Color Verde Identificado con las siglas de Guardacostas Carúpano, Un Binocular Marca Sestrel, para una Visión de 7x50, Un Sobre Manila Color Amarillo contentivo en su interior de Un Titulo de Bachiller emitido por la Zona Educativa de Cumaná, Estado Sucre al Ciudadano Luís Daniel Luna Rivas y Una Foto impresa en papel fotográfico de Acto de Grado con las siglas recuerdo de mi promoción al lado del mencionado saco se encontraba Una Caja envuelta en Bolsa de Material Plástico Color Negro al revisar en presencia de los testigos en el interior de la Caja se hallaban Varias Cajas de Cartuchos de Diferentes Calibres: Catorce Cajas de Cartuchos de Escopeta Calibre 12mm, para un Total de 341 Cartuchos, Diez Cajas de Cartuchos de Escopeta Calibre 16mm, para un Total de 245 Cartuchos, Nueve Cajas de Cartuchos Calibre 30mm de Carabina 1957, para un Total de 488 Cartuchos, motivo por el cual se le solicito a los testigos presénciales del hecho que nos acompañaran al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Bohordal para hacerles entrevistas en calidad de testigos presencial de los hechos ocurridos donde se incauto lo antes descrito, informándole al ciudadano Luís Daniel Luna Rivas que iba a quedar detenido y se le notifico al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Razón por la cual quedo detenido. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por lo cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Luís Daniel Luna Rivas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.070, nacido en fecha 22-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Luna y Frangelys Rivas, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente de esas cosas, y sospecho de un ciudadano que se llama Juan Luís, que es de Soro, el no estudia pero viaja constantemente en el autobús y a el lo bajaron y le consiguieron un mensaje relacionado con el armamento, la documentación mía la sacaron de mi bolso, yo no tengo nada que ver con esa caja, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen aunado a ello no presentan registros policiales, y por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Luís Daniel Luna Rivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (20-05-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Luís Daniel Luna Rivas, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 20-05-2016, rendida por el ciudadano José Del Valle Marín, en calidad de Testigo, por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Entrevista, de fecha 20-05-2016, rendida por la ciudadana Greidy Del Valle Carrasco Martínez, en calidad de Testigo, por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 20-05-2016, rendida por el ciudadano Frenny José Caldea Ramírez, en calidad de Testigo, por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 20-05-2016, rendida por la ciudadana Francia Emilia Rivas Ruiz, en calidad de Testigo, por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 20-05-2016, rendida por la ciudadana Vanesa Del Valle Noelina Clark Tortolero, en calidad de Testigo, por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 06 y su vuelto y 07, en la cual dejan constancia: El día viernes 20-05-2016 del año en curso nos encontrábamos en un punto de control móvil en la Población de El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, específicamente en la vía Carúpano- Guiria, realizando inspecciones a los vehículos así como a sus ocupantes y aproximadamente a las 17:40 horas avistamos Un Vehículo Tipo Bus, Modelo Encava, identificado en ambas partes laterales con las siglas UPTP Universidad Politécnica Bolivariana de Paria Luís Mariano Rivera, que se dirigía en sentido Carúpano-Guiria, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho del pavimento con el fin de realizar inspección de rutina, fue cuando el S/SP Urdaneta Villamizar Brigido, subió a la unidad dirigiéndose a los pasajeros e indicándoles que descendieran de la unidad con el propósito de realizar inspección tanto al interior del vehículo como a los pasajeros seguidamente le solicitamos a las personas que se pegaran de la unidad con las manos arriba para realizar chequeo corporal, una vez sin novedad procedimos a ubicar al conductor de la unidad José Del Valle Marín y dos estudiantes mas identificados como Frenny José Caldea Ramírez y Vanesa Del Valle Noelina Clark Tortolero, con el fin de ser testigos presencial de la inspección interna de la unidad tipo bus ya que dentro del mismo se encontraban pertenencias personales de los usuarios iniciando la inspección a los bolsos y maletas por parte de los testigos y los efectivos militares al llegar a los asientos de la parte trasera del bus observamos Un Saco de Color Blanco de Material de Nailon, contentivo en su interior de Un Chaleco Antibalas Color Verde Identificado con las siglas de Guardacostas Carúpano, Un Binocular Marca Sestrel, para una Visión de 7x50, Un Sobre Manila Color Amarillo contentivo en su interior de Un Titulo de Bachiller emitido por la Zona Educativa de Cumaná, Estado Sucre al Ciudadano Luís Daniel Luna Rivas y Una Foto impresa en papel fotográfico de Acto de Grado con las siglas recuerdo de mi promoción al lado del mencionado saco se encontraba Una Caja envuelta en Bolsa de Material Plástico Color Negro al revisar en presencia de los testigos en el interior de la Caja se hallaban Varias Cajas de Cartuchos de Diferentes Calibres: Catorce Cajas de Cartuchos de Escopeta Calibre 12mm, para un Total de 341 Cartuchos, Diez Cajas de Cartuchos de Escopeta Calibre 16mm, para un Total de 245 Cartuchos, Nueve Cajas de Cartuchos Calibre 30mm de Carabina 1957, para un Total de 488 Cartuchos, motivo por el cual se le solicito a los testigos presénciales del hecho que nos acompañaran al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Bohordal para hacerles entrevistas en calidad de testigos presencial de los hechos ocurridos donde se incauto lo antes descrito, informándole al ciudadano Luís Daniel Luna Rivas que iba a quedar detenido y se le notifico al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Razón por la cual quedo detenido, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual resulto ser: (Catorce (14) Cajas de Cartuchos de Escopeta Calibre 12mm, para un Total de 341 Cartuchos, Diez (10) Cajas de Cartuchos de Escopeta Calibre 16mm, para un Total de 245 Cartuchos, Nueve (09) Cajas de Cartuchos Calibre 30mm de Carabina 1957, para un Total de 488 Cartuchos, Un (01) Chaleco Antibalas Color Verde identificado con las siglas de Guardacostas Carúpano), cursante al folio 14 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual resulto ser: Un (01) Saco de Color Blanco de Material de Nailon, contentivo en su interior de Un (01) Binocular Marca Sestrel, para una Visión de 7x50, Un (01) Sobre Manila Color Amarillo contentivo en su interior de Un (01) Titulo de Bachiller emitido por la Zona Educativa de Cumaná, Estado Sucre al ciudadano Luís Daniel Luna Rivas y Una (01) Foto impresa en papel fotográfico de Acto de Grado con las siglas Recuerdo de Mi Promoción, cursante al folio 15 y su vuelto. Reseña Fotográfica de las Evidencias Incautadas, cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la recepción de las actas policiales del procedimiento, del imputado en calidad de detenido, y de las evidencias criminalísticas incautadas, así como de las diligencias practicadas con motivo del mismo, cursante a los folios 18 y su vuelto y 19. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 079, de fecha 21-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado a las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante a los folios 20 y su vuelto y 21.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Luís Daniel Luna Rivas, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Declaración del propio Imputado en sala, las Actas de Entrevistas de los Testigos, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el Imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Daniel Luna Rivas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.070, nacido en fecha 22-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Luna y Frangelys Rivas, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.