REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002663
ASUNTO: RP11-P-2016-002663

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual entre otras cosas dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde me encontraba al mando de Unidad… en labores de patrullaje por el Caserío Las Margaritas para tratar de evitar alguno de los delitos que se pudieran cometer para tratar de mantener la paz de la ciudadanía, cuando en eso recibí llamada vía radio por el funcionario de turno… quien se encontraba en la Estación Policial Andrés Mata, informando que se había recibido llamada anónima de una persona la cual no se quiso identificar, manifestando que por la entrada de Las Margaritas se encontraban cometiendo un delito donde había varios ciudadanos robando a unos moto taxistas a punta de pistola, que verificara la situación, en vista de que me encontraba cerca del sector me apersone con la premura del caso y una vez en la misma pude verificar a simple vista a tres ciudadanos dos de ellos armados con pistolas en mano el cual tenían apuntado a dos ciudadanos masculinos que se encontraban junto a las motocicletas que al notar la presencia policial optaron por lanzar al monte a respectivas armas y emprender veloz carrera, internándose en la zona boscosa presentándose una persecución en caliente dándole captura y efectuando la aprehensión de los mismos, a la vez incautando en el lugar de los hechos dos armas de fuego siendo trasladados los detenidos junto a lo incautado hasta la Estación Policial Andrés Mata,… es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal, para su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Emilio José Lozada Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.422.851, nacido en fecha 21-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Lozada e Isabel Reyes, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Manuel Díaz, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: José Antonio Martínez González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.226.505, nacido en fecha 13-07-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Martínez y María González, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa S/N, cerca de la bodega de Luisa González, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mis representados, quienes son inocentes, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, aunado a ello no presentan registros policiales y por último solicito una evaluación médico forense para mi representado Emilio José Lozada Reyes, por cuanto ha manifestado y por examen entregada a los familiares a mi persona el mismo sufre de epilepsia y requiere tratamiento para la misma, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2°, 3º y 4º, y Parágrafo Primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, Solicita la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (19-05-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2016, rendida por la Victima ciudadano Omar José Fuentes, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2016, rendida por la Victima ciudadano Horangel José Rodríguez Rojas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual entre otras cosas dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde me encontraba al mando de Unidad… en labores de patrullaje por el Caserío Las Margaritas para tratar de evitar alguno de los delitos que se pudieran cometer para tratar de mantener la paz de la ciudadanía, cuando en eso recibí llamada vía radio por el funcionario de turno… quien se encontraba en la Estación Policial Andrés Mata, informando que se había recibido llamada anónima de una persona la cual no se quiso identificar, manifestando que por la entrada de Las Margaritas se encontraban cometiendo un delito donde había varios ciudadanos robando a unos moto taxistas a punta de pistola, que verificara la situación, en vista de que me encontraba cerca del sector me apersone con la premura del caso y una vez en la misma pude verificar a simple vista a tres ciudadanos dos de ellos armados con pistolas en mano el cual tenían apuntado a dos ciudadanos masculinos que se encontraban junto a las motocicletas que al notar la presencia policial optaron por lanzar al monte a respectivas armas y emprender veloz carrera, internándose en la zona boscosa presentándose una persecución en caliente dándole captura y efectuando la aprehensión de los mismos, a la vez incautando en el lugar de los hechos dos armas de fuego siendo trasladados los detenidos junto a lo incautado hasta la Estación Policial Andrés Mata,… (…), cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas: Un (01) Bolso de Color Negro con Rojo y Gris, con unas siglas que dicen CVG, perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana, con Seis Compartimiento todos con sus reactivos cierres, Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera Tipo Escopetin de Color Marrón Sin Seriales Visibles, y con Un (01) Cartucho del mismo calibre Sin Percutir de Color Rojo; Una (01) Escopeta Recortada de Fabricación Industrial con Empuñadura de Madera de Color Marrón con Guardamano de Metal de Color Gris Marca Gilca, Calibre 20 Serial 54477, contentivo de Un (01) Cartucho del mismo calibre Sin Percutir, de Color Amarillo y en la parte posterior del cartucho una siglas que dicen Trust 20E Ibara, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, a los imputados en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta Reconocimiento Nº 0698, de fecha 20-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, en la cual se deja constancia el reconocimiento practicado a las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 16 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las actas de entrevistas de las victimas, lo manifestado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Evaluación Médico Forense solicitada por la Defensa para el imputado Emilio José Lozada Reyes. Así se decide.

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Emilio José Lozada Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.422.851, nacido en fecha 21-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Lozada e Isabel Reyes, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Manuel Díaz, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Antonio Martínez González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.226.505, nacido en fecha 13-07-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Martínez y María González, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa S/N, cerca de la bodega de Luisa González, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Insta a la Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, donde dichos ciudadanos permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física, así mismo, se Acuerda el Traslado con Carácter de Urgencia a la Medicatura Forense del ciudadano Emilio José Lozada Reyes, para que se le realice la correspondiente evaluación. Así mismo, Líbrese Oficio al Médico Forense a los fines de que se le Practique con Carácter de Urgencia Evaluación Médico Forense al imputado Emilio José Lozada Reyes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.