REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002660
ASUNTO: RP11-P-2016-002660

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Alan José Sobil Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Doctor Badaraco Bermúdez y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Alan José Sobil Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Doctor Badaraco Bermúdez y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 19-05-2016, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, donde se deja constancia de lo siguiente: … continuando con las averiguaciones relacionadas con las causa K-16-0184-00364, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en compañía de otros funcionarios, se trasladaron hacia el Sector Santa Eduviges, Parroquia Guiria, una vez en el sitio se logro establecer dialogo con la ciudadana María González, quien exteriorizo que los ciudadanos apodados: Elio, Piolo, Chicho, Jeison, Campio y Pasote, habían sido las personas que se introdujeron en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Doctor Domingo Badaraco Bermúdez, donde sustrajeron rubros de primera necesidad, los cuales eran destinados para la alimentación de los alumnos, tales como arroz, pasta, aceite, azúcar y caraotas de distintas marca, así mismo, nos informo que los sujetos habitan en el Sector Santa Eduviges y la Victoria. Una vez en la citada dirección ubicaron un inmueble donde reside el ciudadano apodado Elio en el frente de la misma divisaron a un sujeto quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso, al momento de hacerle la revisión corporal este tomo una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas. Se hizo el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizarlo, no se pudo ubicar testigo alguno sin embargo al realizar la revisión del sitio se logro observar Dos Receptáculos contentivos de 4 kilos de Arroz y en el otro 3 kilos de Caraotas, Dos Empaques de Arroz Marca Alba de 1 kilo cada uno, 4 kilos de Pasta Larga y 3 Litros de Aceite Marca Aceite Casa. Se le pregunto acerca de los productos y el mismo se mantuvo callado, siendo aprehendido en ese momento. Continuando con las investigaciones se ubico el domicilio del ciudadano apodado Campio siendo atendidos por la ciudadana Carmen Eladia Caldea, quien manifestó ser la madre de la persona y que el mismo no se encontraba en el sitio, así mismo informo que el mismo respondía al nombre de Ángel Gregorio González Caldea, apodado Campio. La referida ciudadana indico que el ciudadano apodado Piolo habita en la vivienda de al lado. Una vez en la casa de al lado fueron atendidos por la ciudadana Zuleima Josefina Caldea, quien indico ser la madre del referido ciudadano y quien responde al nombre de Raúl Antonio Marín Caldea apodado Piolo, quien no se encontraba en el sitio. Siguiendo con las averiguaciones efectuamos diferentes recorridos. En ese acto se trasladaron con el detenido apodado Elio quien quedo identificado como Alan José Sobil Cedeño, donde además se indica que el referido ciudadano presenta registros policiales del año 2014 y 2015 por los delitos de drogas y ley de armas… Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Alan José Sobil Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.764, nacido en fecha 27-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luirma Cedeño y Eudomar Sobil, y residenciado en el Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla de evangélicos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Doctor Badaraco Bermúdez y El Estado Venezolano, ello en virtud de no existir testigos que avalen el dicho de la victima; por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la etapa de investigación, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal. Por último solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alan José Sobil Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Doctor Badaraco Bermúdez y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, 286 y 218 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Alan José Sobil Cedeño, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 350, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2016, suscrita por la ciudadana Norvelis Del Valle Zorrilla Moreno, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 150, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Cuatro (04) Empaques de Pasta Alimenticia de Sémola Durum y Sémola, Marca Italpasta, Dos (02) Empaques de Arroz Blanco, Marca Alba Arroz, Tres (03) envases de aceite Comestible de Soya, Marca Aceite Casa, Un (01) Recipiente (Taza), Un (01) Recipiente (Taza), con un Valor Total de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00), cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 17, de fecha 19-05-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Cuatro (04) Empaques de Pasta Alimenticia de Sémola Durum y Sémola, Marca Italpasta, Dos (02) Empaques de Arroz Blanco, Marca Alba Arroz, Tres (03) envases de aceite Comestible de Soya, Marca Aceite Casa, Un (01) Recipiente (Taza), Un (01) Recipiente (Taza)), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrega, de fecha 19-05-2016, en Calidad de Deposito, a la ciudadana Norvelis Del Valle Zorrilla Moreno, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de los objetos recuperados, cursante al folio 08.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, la Entrevista de la Representante de la Victima, los delitos imputados, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alan José Sobil Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Doctor Badaraco Bermúdez y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Alan José Sobil Cedeño, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Alan José Sobil Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.764, nacido en fecha 27-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luirma Cedeño y Eudomar Sobil, y residenciado en el Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla de evangélicos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1°, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Doctor Badaraco Bermúdez y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Alan José Sobil Cedeño, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.