REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002659
ASUNTO: RP11-P-2016-002659

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Carolina Del Rosario Romero Cedeño, Guirmarys Rosario Romero Cedeño y Joann José Caldea Salazar, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Carolina Del Rosario Romero Cedeño, Guirmarys Rosario Romero Cedeño y Joann José Caldea Salazar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en la cual dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la madrugada, me traslade… hacia la Calle Los Olivos, Sector La Victoria Parroquia Guiria, Municipio Guiria, del Estado Sucre, con la finalidad de de ubicar e identificar a un ciudadano identificado como “Mandito”, quien fuera investigado en la causa N° K16-0184-00364… Contra La Propiedad, donde funge como victima El Estado Venezolano, una ves que transitamos por el sector antes mencionado, logramos avistar a un sujeto desconocido, de tez morena estatura alta, contextura delgada, luciendo como vestimenta un pantalón corto de color negro y una franelilla sin manga de color blanco, por lo que procedimos a darle la voz de alto… haciendo caso omiso y su vez emprendiendo veloz huida, con la finalidad de evadir la comisión policial, logrando observar que dicho sujeto entro por la puerta principal de una vivienda unifamiliar de color rosado con blanco cerrando la puerta… en vista de tal intención y de encontrarse en presencia de un delito flagrante, procedimos a violentar la mencionada puerta, … ingresamos a la morada, donde en ese momento el sujeto desenfunda un arma de fuego efectuando disparos, no logrando impactar en la humanidad de los integrantes, nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza potencialmente mortal con nuestras armas de reglamento repeliendo tal acción generándose un intercambio de disparos, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, como la de terceros… seguidamente le volvimos a indicar que cesara su acción y depusiera el arma de fuego, posteriormente se escuchaban gemidos, por lo que nos acercamos con todas las medidas de seguridad que amerita … logrando observar al sujeto desconocido herido, presentando herida por arma de fuego procediendo abordarlo en la unidad policial siendo trasladado hasta el Hospital General Andrés Gutiérrez Solis de esta población para que recibiera los primeros auxilios, mientras que el lugar de los hechos era resguardado por el resto de los funcionarios, en el centro asistencial fuimos recibidos por el Doctor Víctor Alberto Caraballo, … luego de una breve espera nos informo que el sujeto falleció a pocos minutos de su ingreso y que el mismo se hallaba en la morgue …, se procedió a la inspección del occiso… así mismo, nos trasladamos hacia la dirección donde sucedieron los hechos a fin de realizar la respectiva inspección de Ley , así como cualquier otra evidencia en torno a lo ocurrido, una vez al ingresar a la vivienda y siendo las 03:00 de la madrugada … se observa que en la parte interna de la pared frontal dos impactos de balas producidas por el paso de proyectil… procediendo a realizar la inspección técnica en el suelo de un área que funge como habitación, como evidencia de interés criminalístico, un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, y tres balas con la marca Cavin y Tres conchas de balas… y una gasa impregnada de una sustancia hemática… de igual forma en la residencia se encontraban 3 ciudadanos quienes quedaron identificados como Carolina Del Rosario Romero Cedeño, Guirmarys Rosario Romero Cedeño y Joann José Caldea Salazar, …, donde lograron incautar en el tercer cuarto un marco de hierro, un lavamanos, un tanque de poceta, una tapa de poceta, 14 cajetines de electricidad, dos tubos de electricidad, los cuales son materiales exclusivos de la Gran Misión Vivienda, y por cuanto los mismos desconocían su procedencia practicaron la detención de los mismos…; y se le notifico a la fiscalia de flagrancia… en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Joann José Caldea Salazar, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.982, nacido en fecha 18-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Teresa Salazar y Valentín Caldea, y domiciliado en el Sector La Victoria, Calle Principal, Casa Nº 05, cerca de la Bodega de la señora Zuleimita, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Carolina Del Rosario Romero Cedeño, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.335.980, nacida en fecha 08-02-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Brunilde Cedeño y Jesús Romero, y domiciliada en el Sector La Victoria, Calle Los Olivos, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellos como: Guirmarys Rosario Romero Cedeño, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.856, nacida en fecha 30-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Brunilde Cedeño y Jesús Romero, y domiciliada en el Sector La Victoria, Calle Los Olivos, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias de la presente investigación donde se evidencia que los objetos que fueron localizados en la residencia son de procedencia lícita tal y como se puede evidenciar de la facturas que en este acto como ya dije consigno ante éste Tribunal constante de 6 folios útiles, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Carolina Del Rosario Romero Cedeño, Guirmarys Rosario Romero Cedeño y Joann José Caldea Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Carolina Del Rosario Romero Cedeño, Guirmarys Rosario Romero Cedeño y Joann José Caldea Salazar, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 051, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 152, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Veintiséis (26) cajas de Cerámicas, Un (01) Lavamanos, Un (01) Tanque para Poceta, Una (01) Tapa para Poceta, Un (01) Marco para Puerta, Dos (02) Segmentos de Tubo, Catorce (14) Cajetines, con un valor Total de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 208.000,00), cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Registro de Continuidad N° 074, de fecha 19-05-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Veintiséis (26) cajas de Cerámicas, Un (01) Lavamanos, Un (01) Tanque para Poceta, Una (01) Tapa para Poceta, Un (01) Marco para Puerta, Dos (02) Segmentos de Tubo, Catorce (14) Cajetines), cursante a los folios 08 y su vuelto y 09.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Carolina Del Rosario Romero Cedeño, Guirmarys Rosario Romero Cedeño y Joann José Caldea Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Joann José Caldea Salazar, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.982, nacido en fecha 18-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Teresa Salazar y Valentín Caldea, y domiciliado en el Sector La Victoria, Calle Principal, Casa Nº 05, cerca de la Bodega de la señora Zuleimita, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Carolina Del Rosario Romero Cedeño, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.335.980, nacida en fecha 08-02-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Brunilde Cedeño y Jesús Romero, y domiciliada en el Sector La Victoria, Calle Los Olivos, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Guirmarys Rosario Romero Cedeño, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.856, nacida en fecha 30-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Brunilde Cedeño y Jesús Romero, y domiciliada en el Sector La Victoria, Calle Los Olivos, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.