REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002658
ASUNTO: RP11-P-2016-002658

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Cristian José Azocar Franco, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Cristian José Azocar Franco, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016 según consta en el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en la cual dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde, se recibió llamada telefónica de personas desconocidas, manifestando que en el Caserío de Santa Isabel, se encontraba un sujeto a quien nombran como “El Cristian”, quien llevaba consigo un arma de fuego intimidando a los residentes del sector, se constituyo comisión y …. Logrando observar en la parte posterior de una vivienda en una zona boscosa, a un sujeto que se desplazaba empuñando consigo un arma de fuego larga, logrando darle alcance le di la voz de alto y descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios policiales y solicitándole que hiciera entrega del arma, haciendo entrega de la misma, percatándonos que se trata de Un Arma de Fuego Tipo Larga de las denominadas Escopetas, contentivas de 6 Cartuchos posiblemente Calibre 12 Sin Percutir, por lo que se procedió a neutralizarlos y procedí a notificarle a los ciudadanos que quedaría detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando identificado como Cristian José Azocar Franco. Se le notifico a la Fiscalia de Flagrancia…; en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hago del conocimiento del Tribunal que el Imputado: Cristian José Azocar Franco, se encuentra Solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, en la Causa Nº RP11-P-2015-001338, según Orden de Aprehensión Nº RJ11BOL2015003889, de fecha 22-04-2015, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su posterior distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Cristian José Azocar Franco, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.421.459, nacido en fecha 04-12-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Francisco Azocar y Genoveva Franco, y domiciliado en el Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, después de la entrada de San Juan como a 6 casas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para el mismo, toda vez que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Cristian José Azocar Franco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Cristian José Azocar Franco, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 03 y su vuelto. Boleta N° RJ11BOL2015003889, de fecha 26-06-2015, donde se Acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Cristian José Azocar Franco, titular de la cédula de identidad N° 26.421.459, suscrita por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 04. Acta de Investigación, de fecha 18-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 07. Acta de Inspección, de fecha 18-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-05-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, de Acción Repetitiva, de Color Plomo, con Empuñadura y Guardamano de Material Sintético (Plástico) de Color Negro, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, desconociendo el origen de su fabricación, además la cantidad de Seis (06) Cartuchos, Calibre 12mm, Sin Percutir, Cuatro (04) de Color Azul y Dos (02) de Color Verde), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0839, de fecha 19-05-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Cristian José Azocar Franco, se encuentra Solicitado por el Tribunal Cuarto de Control en la Causa Nº RP11-P-2015-001338, según Orden de Aprehensión Nº RJ11BOL2015003889, de fecha 22-04-2015, cursante al folio 12. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0697, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, de Acción Repetitiva, de Color Plomo, con Empuñadura y Guardamano de Material Sintético (Plástico) de Color Negro, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, desconociendo el origen de su fabricación, además la cantidad de Seis (06) Cartuchos, Calibre 12mm, Sin Percutir, Cuatro (04) de Color Azul y Dos (02) de Color Verde, cursante al folio 13.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la evidencia criminalística incautada, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Cristian José Azocar Franco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se desprende que el imputado Cristian José Azocar Franco, se encuentra Solicitado por el Tribunal Cuarto de Control en la Causa Nº RP11-P-2015-001338, según Orden de Aprehensión Nº RJ11BOL2015003889, de fecha 22-04-2015, es por lo que se Acuerda: Dejarlo en calidad de detenido a la orden de ese tribunal para lo cual se acuerda su traslado para el día 23-05-2016 a las 09:00 a.m., hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con las medidas de seguridad que el caso amerita, para que sea debidamente impuesto de dicha Orden de Aprehensión. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Cristian José Azocar Franco, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.421.459, nacido en fecha 04-12-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Francisco Azocar y Genoveva Franco, y domiciliado en el Sector Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, después de la entrada de San Juan como a 6 casas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto del mismo se desprende que el imputado Cristian José Azocar Franco, se encuentra Solicitado por el Tribunal Cuarto de Control en la Causa Nº RP11-P-2015-001338, según Orden de Aprehensión Nº RJ11BOL2015003889, de fecha 22-04-2015, es por lo que se Acuerda dejarlo en calidad de detenido a la orden de dicho Tribunal, para lo cual se Acuerda su traslado para el día 23-05-2016 a las 09:00 a.m., hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con las medidas de seguridad que el caso amerita, para que sea debidamente impuesto de dicha Orden de Aprehensión, igualmente se deja constancia que en la causa anteriormente mencionada fue realizada la División de la Continencia de la causa en fecha 06-07-2015, la cual adquirió la nomenclatura Nº RJ11-P-2015-000034, debiendo ser ingresado el oficio por la referida división. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, haciendo mención que el mismo quedara detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Control. Líbrese Oficio al Tribunal Cuarto de Control. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.