REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002656
ASUNTO: RP11-P-2016-002656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Treinta (30) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-002656, seguido al Imputado Edgar Alberto Rodríguez León, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presentes las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado Edgar Alberto Rodríguez León, la ciudadana: Yunmar Del Valle Rodríguez León, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.977, nacida en fecha 20-02-1977, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Simón Rodríguez y Elia León, y residenciada en el Sector Antonio José de Sucre, Calle N° 02, Casa N° 94, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la ciudadana: Yuleima José Coromoto Rodríguez León, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.403, nacido en fecha 02-05-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Simón Rodríguez y Elia León, y residenciada en Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Edgar Alberto Rodríguez León. Acto seguido, la ciudadana: Yunmar Del Valle Rodríguez León, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Yuleima José Coromoto Rodríguez León, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado Edgar Alberto Rodríguez León, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 120-05-2016, siendo estas las siguientes: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. 4.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Victima. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Edgar Alberto Rodríguez León, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Edgar Alberto Rodríguez León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.009, nacido en fecha 25-02-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Simón Rodríguez y Elia León, y residenciado en Los Bloques de Playa Grande, Bloque 12, Piso 5, Apartamento 7, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Edgar Alberto Rodríguez León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.009, nacido en fecha 25-02-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Simón Rodríguez y Elia León, y residenciado en Los Bloques de Playa Grande, Bloque 12, Piso 5, Apartamento 7, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, imponiéndoles al mismo las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer nuevos delitos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. 4.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Victima. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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