REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002564
ASUNTO: RP11-P-2016-002564

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Guillermo Mata. Encontrándose presente la Representante Legal de la Victima ciudadana Nordianelys Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; ello en atención al Acta Denuncia, de fecha 07-05-2016, rendida por la ciudadana Nordianelys, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien entre otras cosas manifestó: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Leonelvis Figueroa por cuanto el día 01-05-2016, por boca de mi hija Omissis, de 13 años que había abusado sexualmente de ella… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9 (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, así mismo, consigno en este acto Acta de Nacimiento de la Victima, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Representante Legal de la Victima, quien dijo llamarse Nordianelys Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.440, quien expuso: No quiero que el vaya preso, pero que no se le acerque a mi hija, y no quiero que haya ningún problema con nosotros, las hermanas y su mujer fueron al frente de mi casa a buscar problemas, no quiero que el se metan con nosotros ni con mi hija, es todo. Acto seguido, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.741, nacido en fecha 15-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Merlis Márquez y José Figueroa, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Guillermo Mata, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del justiciable, y revisadas como han sido las actas del presente asunto, y visto lo solicitado por el Ministerio Público, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal y directa de mi representado en los hechos que aquí se le imputa, donde se pueda demostrar que efectivamente el mismo, tiene responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por la Representante Legal de la Victima, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 07-05-2016, rendida por la Representante Legal de la Victima Una Adolescente Omissis, ciudadana Nordianelys, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-05-2016, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Técnica N° 657, de fecha 07-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 658, de fecha 07-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0772, de fecha 07-05-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Drogas, de fecha 10-11-2010, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 09.





Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que nos ocupan en la presente causa penal; y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse a la Victima y a sus Familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.741, nacido en fecha 15-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Merlis Márquez y José Figueroa, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse a la Victima y a sus Familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.